STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1411
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 73/00 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 73/00 interpuesto por Don Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 562/99 se presentó demanda por Don Mariano en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que el actor, D. Mariano , nacido el 5-5-55, de profesión "mecánico", figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión.

  1. ) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta, acordándolo así la Entidad Gestora.

  2. ) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.

  3. ) Que las dolencias que padece el actor consisten en: 2/86 extracción de cuerpo extraño mecánico intraocular en O.D. (A.T.) fue declarado P.P. fractura de rótula izquierda 10/90 v las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta consisten en: O.D.= 1/10 y 0.1.2/10".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Mariano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de Gran Invalidez, el recurso solicita la modificación del cuadro de dolencias para añadir que "El actor dado la miopía magna que padece, necesita permanentemente ayuda y concurso de otra persona para realizar algunas de las más elementales tareas de su vida, que es lo que caracteriza a la situación de gran invalidez"; y concluye sosteniendo que "por todo ello, en- tendemos que todas estar circunstancias dan lugar a que el actor se encuentre en situación de invalidez permanente de las tipificadas en el art. 137 del Texto Refundido de la Seguridad Social".

  1. - Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 20- Octubre-00 R. 2337/99, 23-Octubre-00 R. 1698/99, 26-Octubre-00 R. 2424/99, 26-Octubre- 00 R. 2454/99, 27-Octubre-00 R. 1619/99, 31-Octubre-00 R. 2528/99, 31-Octubre-00 R. 2878/99, 8- Noviembre-00 R. 3016/99, 12-Enero-01 R. 4679/99 ..) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto - sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381- implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo...

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