STSJ Galicia 1149/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1149/2012
Fecha27 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4897/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 27 de febrero de 20 12 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4897/2008 interpuesto por CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, Aquilino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aquilino en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 689/2007 sentencia con fecha doce de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que o demandante D. Aquilino, presta servizos como conductor para a demandada Xunta de Galicia- Conselleria de presidencia, administración pública e xustiza, dende o 25 de febreiro do 2003, como persoal laboral fixo, e pertencendo ó grupo IV-categoría 16. 2.- Que o actor presta servizos como conductor de altos cargos, dende 2005, para director xeral de informática e telecomunicacións, e dende setembro do 2005, ó servizo de secretario xeral de pesca. 3.- O salario do actor, é de 1.143,75 euros no 2007, sen prorrateo de pagas extras. 4.- A categoría de conductores de altos cargos está encadrada no grupo III categoría 63 do convenio colectivo para persoal laboral da xunta de Galicia. 5.- Con data de febreíro do 2007 e na nómina desta mensualidade percibe plus de convenio e plus de disponibilidade horaria correspondentes ó mes de xaneiro e febreiro do 2007. 6.- Con data de 14-5-2007, publicase no DOG a modificación da RPT de díversos postos de traballo de conductores entre os cales está o correspondente ó actor, engadindo os postos o complemento de disponibilidade horaria e o plus de convenio. 7.- A parte demandada non abona as diferenzas retributivas e debidas. 8.- Que durante o ano 2006, as retribucions básicas dos conductores de altos cargos, grupo III categoría 63, ascendían a cantidade de 1.183,96 euros, e o actor percibe a cantidade 1.003,23 euros, durante o ano 2007, as retnbucións básicas dos conductores de altos cargos asciende a 1.263,63 euros, mentres que o actor cobra a cantidade de 1.023,29 euros. 9.- Durante o ano 2006, ó personal d grupo III cobra un incremento de pagas extras de xullo e nadal, dé 241, 29 euros, de 301,61, e o actor cobra en xullo 205,74 euros, e en Nadal 257,17 euros. 10 - Os conductores de altos cargos, de grupo III perciben un plus de convenio que durante o ano 2006, ascendía a cantidade de 445,58 euros, e durante o ano 2007, á cantidade de 454,49 euros. 11.- O actor ten disponibilidade horaria que durante o ano 2006 ascende á cantidade de 388,43 euros e durante o ano 2007, ascende á cantidade de 396,20 euros. ULTIMO - Con data de entrada de 30 de maio do 2007, realizase reclamación previa da actora en reclamación de cantidade".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Por lo expuesto, acojo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D. Aquilino

, condenando a la parte demandada Xunta de Galicia-Consellería de Presidencia, Administración Pública e Xustiza, a abonar al actor la cantidad que resulte de diferencia retributiva de los periodos de mayo a diciembre de 2006, y siguientes hasta la demanda, en concepto de diferencia salarial, rechazando las demás pretensiones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, frente a la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA E RELACIONS INSTITUCIONALES Y VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, declarando el derecho del actor de percibir la cantidad que resulte de la diferencia retributiva de los períodos de mayo a diciembre de 2006, y siguientes hasta la demanda, en concepto de diferencias salariales entre el grupo III y el grupo IV, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de esas cantidades, desestimando las demás pretensiones.

Esta decisión es impugnada tanto por el trabajador demandante, quien pretende en esta vía de Suplicación que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia, se estime la pretensión de reconocimiento de encuadramiento profesional en el grupo III categoría 63, y también se estime su pretensión sobre el plus de disponibilidad horaria -que le fue rechazada en la instancia-; como por la Xunta de Galicia, quien pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda en cuanto a las pretensiones reconocidas de diferencias salariales por funciones de categoría superior, y por el plus de Convenio o singularidad del puesto.

En cuanto a la cuestión de nulidad al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Solicita el demandante reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando infracción del art. 21.1 de la Constitución Española, y art 218 de la LEC, y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral al no concretarse las cantidades objeto de condena.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 2006\8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6 ; y218/2004, de 29/ noviembre [RTC 2004\218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998\136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999\29]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000\182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003\8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004\2595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000\5900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 2003\8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998 \136]).

Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 1987\97 ]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 1992\88]); y que es compatible con la utilización por el órgano...

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