STS 704/2010, 2 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2010
Número de resolución704/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En los sendos recursos de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuesto por las representaciones procesales de los recurrentes Miguel, Ángel Daniel, Cosme, Imanol y Ramón, respectivamente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava), con sede en Gijón, con fecha 5/6/2009, en causa Rollo número 47/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 66/2001 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, seguida contra aquéllos y otros, por un Delito Continuado de Estafa y un Delito Continuado de Falsedad Documental y Receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo partes recurrentes Miguel, representado por la Procuradora Dña Virginia Lobo Ruíz, Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dña Silvia Ayuso Gallego, Cosme, representado por la Procuradora Dña Concepción Calvo Meijide, Imanol y Ramón, representados por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gijón instruyó el Procedimiento Abreviado

número 66/2001 contra Miguel, Ángel Daniel, Cosme, Imanol, Ramón, Eladio, Julián, Sergio, Balbino, y Luz, por Delito Continuado de Falsedad Documental y Receptación y Delito Continuado de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava, Rollo número 47/2008) que, con fecha 5/6/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que:

Los acusados Eladio, Julián, Sergio, Ángel Daniel, Miguel, Imanol, Ramón y Cosme, miembros de una organización estructurada y puestos previamente de acuerdo en al atribución de funciones dentro de la misma, planearon en los últimos meses del año 2000 y 2001 la adquisición de vehículos en concesionarios de la provincia, operaciones en las que aparecían como compradores directos previo asesoramiento y recibiendo por cada operación distintas sumas de dinero próximas a las 100.000 ptas. los acusados Eladio y Sergio y otros, abriendo a su nombre para ese fin, libretas de ahorro en distintos bancos con saldo mínimo y mediante la aportación de elementos documentales falsos que para aparentar la debida solvencia tales como nóminas falsas, documentos de liquidación el IRPF falsos, firmados por estos y que eran suministrados por Julián, Ángel Daniel y Miguel y otro individuo acompañándolos incluso para la adquisición de vehículos en varios concesionarios de la provincia, y una vez puestos a su nombre en la Jefatura de Tráfico, firmando los documentos de transferencia, impuestos de tracción mecánica, y demás documentación necesaria, procedían a su transmisión inmediata con contratos de compraventa simulados Imanol, Ramón y Cosme, vinculados estos últimos al sector de venta de vehículos quienes a su vez los transferían a otros profesionales de la compraventa ajenos a las operaciones o a terceros adquirentes de buena fe, eludiendo por la rapidez de sus operaciones, la anotación preventiva de reserva de dominio por parte de las entidades financieras, apareciendo los vehículos sin gravamen alguno y lucrándose en las cantidades percibidas por las ventas, pues no se abonaba a las diversas empresas de financiación el importe de las cantidades adelantadas por estas, al ser insolventes quienes figuraban como compradores de los vehículos que con ellas contrataban.

Las operaciones concretas realizadas fueron las siguientes:

  1. - El 21 de agosto de 2000 el acusado Eladio se presentó en el concesionario García Rodríguez Motor SA sito en Oviedo interesándose por la adquisición del vehículo Fiat ( I-....-JN ) posteriormente rematriculado como ....WWW por un precio de 2.762.100 pts. (16.600,56 euros) operación aprobada por Fiat Financiera con pacto expreso de reserva de dominio para lo que aportó datos de domiciliación y cartilla del Banco Popular aperturada para ese fin, supuesta nómina de la empresa Pentobras, declaración falsa del IRPF con sello simulado de Caja Madrid y sin la correspondiente validación mecánica; y posteriormente en fecha 6 de septiembre de 2000 fue adquirida su titularidad, por Automóviles Buendía 2000, empresa sita en Murcia propiedad del acusado Balbino .

  2. - El 24 de octubre de 2000 el acusado Eladio adquirió en el concesionario Coveisa un vehículo marca Opel matrícula ....GGG, para lo que consiguió de la empresa Fianmadrid un crédito de 3.150.000 pts.

    (18.931.88 euros), aportando cartilla del B. Herrero, nómina supuesta emitida por la empresa Pentogras SL radicada en Murcia, y copia de la declaración del IRPF del año 1999 con un sello y validación mecánica de Caja Madrid falsos, vehículo cuya titularidad trasmitió el día 26, dos días después, y antes de que se anotara la reserva de dominio en la Jefatura de Tráfico, a la empresa Automóviles Buendía 2000, con domicilio en Murcia y propiedad del acusado Balbino .

  3. - El 6 de noviembre de 2000 el acusado Eladio adquirió en la empresa Loymar SL sita en Oviedo, el ciclomotor G-.... operación financiada por el Banco Esfinge por importe de 330.000 pts (1.983m,34 euros) entregando copia de cartilla del Banco de Asturias, y nómina supuesta de la empresa Pentogras SL vendiéndolo seguidamente a un tercer adquirente de buena fe.

  4. - El 11 de octubre de 2000 el acusado Sergio acompañado de Ángel Daniel adquirió en el concesionario Moviedo SA un vehículo Citröen .....NNN financiado por Banque PSA Finance por un total de

    2.3.371.904 pts. (20.265,55 euros) aportando una nómina supuestamente confeccionada por Construcciones José Castrillón con domicilio en Piedras Blancas, empresa inexistente en la que se consignaron núm. de Seguridad Social y CIF supuestos, que corresponden a otros titulares, así como copia del IRPF documentos falsos con sello simulado de Cajastur, dado que el acusado nunca hizo declaración de dicho impuesto, documentos que le fueron facilitados por Ángel Daniel, coche que el 13 de octubre de 2000 transmitió previo acuerdo a Imanol, figurando como legal representante de "Hostelvela" empresa que carecía de personalidad jurídica y consignando en la transmisión un CIF falso de Hostelvela, por importe según factura de 2.300.000 pts, y este el 16 de octubre de 2000 lo vendió por 2.450.000 pts. a Victorio, adquirente de buena fe.

  5. - El 10 de octubre de 2000 el acusado Sergio estando acompañado de Ángel Daniel compró el vehículo BMW .... KLH en el concesionario Automóviles Oviedo SA mediante financiación de la empresa BMW Financial Services Ibérica EFC SA por importe de4 4.650.000 pts. (27.947,06 euros) aportando copia del IRPF falsa con sello supuesto de Cajastur y sin validación mecánica, nóminas de la empresa Construcciones Castrillón, inexistente, vehículo que matriculado el 16 de octubre en esa misma fecha vendió a Cosme colaborador de Imanol y en nombre de la empresa GHM Cars a pesar del pacto expreso de reserva de dominio; y éste a su vez lo vendió el 16 de octubre de 2000 a Diego adquirente de buena fe por

    4.375.000 pts. según factura.

  6. - El 16 de octubre de 2000 el acusado Sergio acudió acompañado del acusado Ángel Daniel al concesionario Partiere, sito en Lugones, comprando un vehículo Audi .... LCR, operación financiada por Volkswagen Finance por importe de 4.658.832 pts (28.000,14 euros) con reserva expresa de dominio aportando nómina supuesta de la empresa Construcciones José Castrillón, y copia supuesta del IRPF, con sello de la entidad pero sin validación mecánica, trasmitiendo el coche mediante contrato de compraventa del 19 de octubre de 2000 por importe de 3.700.000 pts. a Ramón y éste a su vez al representante de Hostelvela SA empresa de la que es administrador único Imanol, empresa sin personalidad jurídica y que en la documentación que presentó para la transmisión del coche hacía constar una referencia registral relativa a su inscripción en el registro mercantil falsa, dado que correspondía a otra entidad, y con su intermediación, en fecha 8 de noviembre de 2000 a su vez lo transfirió a un tercero, adquirente de buena fe el 28 de noviembre de 2000 por 3.200.000 pts. según factura.. 7.- El 19 de octubre de 2000 del acusado Sergio acompañado del acusado Ángel Daniel compró el vehículo Nissan ....YYY en el concesionario CYASA mediante contrato de financiación aprobado por Nissan Financiación SA por importe de 4.843.560 pts. (29.110,38 euros) aportando nómina falsa de construcciones José Castrillón y que transmitió a Cosme por Hostelvela y este el 8 de enero de 2000 a Ramón, por importe de según factura de 3.550.- 000 pts. con la intermediación de Imanol, que a su vez lo vende a un tercero de buena fe.

  7. - El 27 de octubre de 2000 el acusado Sergio compró el vehículo Renault Laguna ....FFF en el concesionario Norte Motor SA sito en Gijón, utilizando la misma documentación falsa que en anteriores ocasiones obteniendo la aprobación de un crédito por la financiera Renault Financiaciones SA por un importe de 4.328.568 pts. (26.015,22 euros) y que el 10 de noviembre de 2000 vendió a l Ramón con la intermediación de Imanol por Hostelvela y éste a Celestino, tercero de buena fe.

  8. - El día 3 de noviembre de 2000, Sergio acudió al concesionario Comercial Herrero sito en Oviedo, adquiriendo el vehículo Ford Ranger .... PHX obteniendo un préstamo de 5.014.140 pts. (30.135,59 euros) de la financiera FCE Bank con reserva de dominio, aportando nómina de construcciones José Castrillón y copia del IRPF y que trasmite en marzo de 2.001 a Imanol por Hostelvela, vehículo intervenido por la Guardia Civil y que fue dado de baja por tránsito comunitario el 17 de noviembre de 2000.

    Por estos hechos el acusado Sergio fue ejecutoriamente condenado por sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo .

  9. - El 10 de noviembre de 2000 el acusado Sergio acudió al concesionario de vehículos García Rodríguez Motor adquiriendo mediante la aportación de los mismos elementos documentales falsos que en anteriores ocasiones, el vehículo Fiat ....DDD para lo cual consiguió de la empresa Fiat Financiera EFC SA un crédito de 2.577.720 pts. (15.492,41 euros) aportando nómina de Construcciones Castrillón, copia del IRPF, que se dio de baja con fecha 17 de noviembre de 2000 por tránsito comunitario.

    En las operaciones relatadas realizadas por Sergio, este actuó guiado por los acusados Ángel Daniel y Miguel, individuo que Sergio conocía como " Carlos Alberto " y que le facilitaban toda la documentación falsa utilizada, acompañándole a los concesionarios y recibiendo el vehículo una vez adquirido para lo cual le hacían firmar a su vez a Sergio los documentos de transferencia del vehículo, así como los relativos a la solicitud de matrículación, impuesto de tracción mecánica, etc. así como en alguna ocasión por Imanol, el cual le acompañó a las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico.

  10. - El día 8 de noviembre de 2000 un comprador se presentó en el concesionario Adarsa sito en el alto de Pumarín de Gijón, interesándose por la compra de un vehículo Mercedes I-....-DW, valorado en

    3.200.000 pts. (19.232,39 euros) aportando nóminas de la empresa Pentogras, declaración del IRPF operación aprobada por la financiera Mercedes Benz Crédit, vehículo que fue retirado por el acusado Julián que acompañaba al comprador en connivencia con el mismo, vehículo con pacto de reserva de dominio y que fue trasmitido por el comprador el 4 de diciembre de 2000 a Automóviles Buendía, del que es legal representante la acusada Luz .

  11. - El 29 de diciembre de 2000 un comprador acompañado de Julián adquirió un vehículo Mercedes ....-XNM en el concesionario Adarsa de Lugones por importe de 4.447.398 ptas. (26.729,40 euros) aportando nóminas falsas de la empresa Montajes Solís y copia de declaración del IRPF operación financiada por Mercedes Benz Credit EFC SA con pacto de reserva de dominio, transmitiendo dicho coche el día 3 de enero de 2001 a Cosme con la intermediación de Imanol y este a su vez el 3 de enero de 2001 a un tercero adquirente de buena fe.

  12. - El 29 de diciembre de 2000 un comprador intentó adquirir en el concesionario SEAT Asturias Motor SA sito en el Polígono de Puente Roces y por la financiera Volkswagen la financiación de un vehículo SEAT valorado en 3.393.000 pts. (20.392,34 euros) presentando copia del IRF con sello de caja Astur pero sin validación mecánica, y una supuesta nómina de empresa inexistente, así como domiciliación bancaria, que despertaron sospechas, por lo que alertada la policía procedió a su detención cuando el día 4 de enero pretendían retirar el vehículo estando acompañado por Julián y otro individuo, interviniéndoles en ese momento a los propios acusados y en el interior del vehículo, documentación falsa utilizada para la comisión de estos hechos.

  13. - El día 2 de enero de 2001 un comprador se personó en el concesionario Mazda sito en el Polígono del Espíritu Santo de Oviedo intentando realizar la misma operación de compra de un vehículo por importe de 2.990.9000 ptas. firmando los oportunos documentos, y aportando las nóminas falsas de la empresa Contratas Solís y DNI que fueron cotejados con los originales en el propio concesionario, estando acompañado por Julián y otros individuos, operación que también se frustró por la intervención policial.

  14. - El día 22 de diciembre de 2000 un comprador se personó en el concesionario Hermanos Peón sito en la Avda. de Oviedo del Berrón, interesándose por la compra del vehículo Volkswagen ....-HS1

    obteniendo la financiación de la entidad Esfinge por importe de 2.539.401 ptas. (15.262,1 euros) para lo cual a fin de aparentar la debida solvencia aportó cartilla del Banco Herrero, nóminas supuestas de la empresa Contratar Álvarez Montero, empresa inexistente recogiéndose núm. de afiliación a la SS, CIF y demás datos inveraces, para darle apariencia de verosimilitud, y declaración falsa del IRPf, en la que se simuló el sello de la entidad Banco Herrero pero sin que figurar validación mecánica alguna, que le facilitó previo concierto, un individuo, figurando éste a su vez como avalista de operación, para lo que aportó nómina supuesta de la empresa Contratas y Montajes Solís, documento de las mismas características del anterior, firmándose el contrato con la expresa reserva de dominio. El día 27 de diciembre de 2000 el vehículo fue trasmitido a nombre del acusado Ramón que a su ve z figuraba como emisor del supuesta nómina aportada por dicho individuo, puesto con anterioridad de acuerdo con lo demás, y finalmente, el 8 de febrero de 2001 fue vendido un tercero, adquirente de buena fe.

  15. - El 18 de diciembre de 2000 un comprador se presentó en le concesionario García Rodríguez Motor SA sito en Oviedo, interesándose por la compra de un vehículo Fiat6 ....-STB aportando nómina supuesta de la empresa inexistente José Ramón Álvarez Montero y copia falsa de declaración del IRPF de las mismas características de las utilizadas en el hecho anterior, aprobándose la operación por la financiera Fiat por un importe de 2.813.250 ptas. (16.907,97 euros) y el 19 de diciembre de 2001 fue adquirida su titularidad por el acusado Ramón con la intermediación del acusado Imanol y transmitirlo a un tercero el 6 de febrero de 2001.

  16. - El 7 de noviembre de 2000 un comprador aportó para la compra de un vehículo SEAT ....-LVS a la entidad Volkswagen Financia SA cartilla de Cajastur, declaración falsa del IRPF, dos nóminas supuestas de la empresa Pentogras, obteniendo la concesión de un crédito por importe de 3.588.624 pts (21.568,06 euros) vehículo que fue retirado del concesionario por otro individuo, dado que el comprador no tenía permiso de conducir y que también había estado presente en la operación de compra, operación en que antes de registrar la reserva de dominio, fue vendido en fecha 1 de diciembre de 2000 a Gonzalo, adquirente de buena fe.

  17. - El día 8 de noviembre de 2000 un comprador se interesó por la compra del vehículo Hyundai ....-SFX acompañado igualmente por otra perosna aportando nóminas supuestas de la empresa Pontegras SL así como de IRPF y cartilla del B. Baclays documentación que fotocopiada y cotejada con la original en la empresa fue aprobada por la financiera Finanzia Banco de Crédito sA con un importe de 2.541.000 pts.

    (15.271,72 euros) vehículo que fue retirado del concesionario por el acompañante y que con fecha 3 de enero de 2001 consta trasmitido por el comprador a Balbino legal representante de Automóviles Buendía 2000, sita en Murcia y posteriormente vendido a un tercer adquirente.

  18. - El 21 de noviembre de 2000 un comprador se personó en Loymar SA sita en Oviedo para comprar el ciclomotor W .... WLY por un precio aplazado de 322.l000 pts. (1.935,26 euros) operación financiada por la empresa Banco Esfinge aportando cartilla del Barklays, nómina de la empresa Pentogras SA . El día 29 de noviembre de 2000 trasmitió la titularidad de dicha moto al mismo Ramón .

  19. - El día 24 de noviembre de 2000 un comprador adquirió en el concesionario Valgisa sito en Roces, Gijón, un vehículo Citroën ....-SQF por importe de 3.307.032 pts. (19.875,66 euros) acompañado nuevamente por otro individuo que retiró el vehículo una vez adquirido, aportando cartilla del Barklays, nóminas falsas de Pentogras SL y declaración supuesta del IRPF, operación financiada por Banque PSA Finance.

  20. - El día 20 de diciembre de 2000 se presentó un comprador en el concesionario Citroën Moviedo SA con la intención de comprar un Citroën valorado en 4.098.168 Pts. (24.630,49 euros) aportando nómina supuesta de la empresa contratas y Montajes Solís y copia del IRPF documentos remitidos a la financiera Banque PSA Finance que aprobó la operación y que vendió el día 22 siguiente a la empresa Hostelvela, representada por Imanol y posteriormente el 19 de enero de 2001 a un tercer adquirente de buena fe.

    En el momento de suceder los hechos los acusados Sergio y Eladio tenían mermadas sus facultades para la comprensión de la ilicitud de sus actos en aquellos encaminados a sufragar el consumo a las sustancias estupefacientes a las que eran adictos.

    El acusado Imanol consta ejecutoriamente condenado en Sentencias de fechas 2 de junio de 1980, 23 de mayo de 1981, 28 de enero de 1974, 23 de mayo de 1981, 28 de enero de 1974, 20 de junio de 1980, 13 de diciembre de 1976, 5 de febrero de 1982, 3 de diciembre de 1984 y 29 de octubre de 1992, por delitos de robo, hurto, imprudencia temeraria, contrabando, falsedad de documento público, uso indebido de nombre o título, quebrantamiento de condena, estafa y falsedad en documento mercantil, no computables a efectos de reincidencia".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS:

  1. - Que debemos absolver y absolvemos a Balbino y a Luz del delito de receptación de que venían siendo acusados declarando de oficio dos décimas partes de las costas procesales.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a:

Sergio como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Eladio como autor responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Julián, Miguel y Ángel Daniel como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión.

Ramón y Cosme como autores responsables de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y seis meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria, conforme a los dispuesto en el art. 56 del C. penal durante el tiempo de la condena.

Imanol como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del C. penal durante el tiempo de la condena.

Igualmente se impone a todos los condenados la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de una décima parte de las costas procesales declarándose de oficio las dos décimas partes restantes.

Finalmente por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las empresas financieras:

ESFINGE en 15.262,11 # por los hechos relatados en el apartado 15, Ramón y Imanol .

En 1983,34 # por los hechos relatados en el apartado 3, Ramón, Eladio y Imanol .

FIAT FINANCIERA en 16.907,97 # por los hechos relatados en el apartado 16, Ramón y Imanol .

En 16.000,56 # por los hechos relatados en el apartado 1, Eladio, Ramón y Imanol .

En 15.492,41 # por los hechos relatados en el apartado 10, Sergio, Ángel Daniel, Miguel y Imanol .

FINANMADRID en 18.931,88 # por los hechos relatados en el apartado 2, Eladio, Ramón y Imanol .

VOLKSWAGEN FINANCIA en 21.568,06 # por los hechos relatados en el apartado 17, Ramón y Imanol .

En 28.000,14 # por los hechos relatados en el apartado 6, Sergio, Ramón, Miguel, Ángel Daniel y Imanol . FINANCIA BANCO DE CRÉDITO SA en 15.271,72 # por los hechos relatados en el apartado 18, Ramón y Imanol .

MERCEDES BENZ CREDIT 19.232,39 # por los hechos relatados en el apartado 11, Julián, Ramón y Imanol .

En 26.729,40 # por los hechos relatados en el apartado 12, Julián, Ramón, Cosme y Imanol .

BANQUE PSA en 19.875,66 # por los hechos relatados ene el apartado 20, Ramón y Imanol .

En 20.265,55 # por los hechos relatados en el apartado 4, Sergio, Ángel Daniel, Miguel y Imanol .

En 24.630,49 # por los hechos relatados en el apartado 21, Ramón y Imanol .

BMW FINANCIAL SERVICES IBERICA EFC SA en 27,947,06 # por los hechos relatados en el apartado 5, Sergio, Ángel Daniel, Miguel, Cosme y Imanol .

NISSAN FINANCIACION en 29.110,38 # por los hechos relatados en el apartado 7, Sergio, Miguel, Ángel Daniel, Cosme, Ramón y Imanol .

RENAULT FINANCIACIONES SA en 26.015,22 # por los hechos relatados en el apartado 8, Sergio, Ángel Daniel, Miguel, Ramón y Imanol .

FCE BANK en 30.135,59 # por los hechos relatados en el apartado 9, Ángel Daniel, Miguel y Imanol . Por estos hechos no procede declaración de responsabilidad civil respecto a Sergio por haber sido ya juzgado.

Dichas cantidades serán incrementadas con los correspondientes intereses legales."

Tercero

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los acusados Miguel, Ángel Daniel, Cosme, Imanol y Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se fundamenta en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., con relación al art. 5.4 de la LOPJ y art

    24.2 de la CE por cuanto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal Sentenciador no puede considerarse suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia constitucional.

  2. - Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de con relación al art. 5.4 de la LOPJ y por indebida aplicación del art. 248, 249 y 395 y 390 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma consistente en manifiesta contradicción en los hechos probados de la sentencia, al señalar la sentencia la existencia de una organización estructurada de la que forma parte mi mandante, y al mismo tiempo solamente imputarle su participación en la compra de cuatro de los veintiún coches señalados en la sentencia como objeto de estafa.

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ) al haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con manifiesta contradicción/infracción del principio in dubio pro reo. Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación o en su deficiente motivación (art. 24.1 de la CE ) en relación al art. 9.3 y 120 de la CE que genera indefensión al recurrente.

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ) en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE, que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por quebrantamiento del principio acusatorio que infringe el derecho a conocer la acusación (art. 24.2 de la CE ) y el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 también de la CE ).

  6. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim . al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios. A los debidos efectos de lo preceptuado o en el art. 855 de la LECrim .

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ) en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C E ).

  8. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 248, 249, 250.1.6 (delito continuado de estafa) en concurso medial (art. 74 del C. penal ) con delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2 del C. penal por cuanto que de los hechos declarados probados resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en los preceptos sustantivos en cuestión, y al considerar inaplicable al caso el delito de falsedad documental privado en concurso con el delito de estafa, al considerar la misma instrumental del delito de estafa. Inadecuada tipificación de los hechos conforme a los arts. 248, 249 y 250.1.6 en relación con el art. 74 del C. penal, y en consecuencia inadecuada cuantificación de la condena impuesta.

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de la Ley del art. 21.6 del C.penal, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en su carácter de muy cualificada, o subsidiariamente ordinaria.

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio constitucional de igualdad (art. 14 de la CE ).

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Cosme, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., y apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, que se considera vulnerado en los siguientes extremos:

    1. En su vertiente de derecho a ser informado de la acusación, durante la fase instructora, ya invocado en el procedimiento.

    2. En su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya invocado en el procedimiento.

    3. En su vertiente de derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 in fine de la CE, que se considera especialmente vulnerado.

  12. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., al haberse vulnerado el art. 25 de la CE .

  13. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciacón de la prueba documental aportado por esta parte, consistente en el alta en la IAE y licencia de apertura del local comercial.

  14. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados respecto de Cosme .

  15. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 inciso segundo de la LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

  16. - También por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 inciso tercero de la LECrim ., al consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. El recurso de casación formulado por la representación leal del acusado Ángel Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  17. - Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  18. - Se fundamenta en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los artículos 248, 249,

    390.1.2 y 395 del C. penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de mayo de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Imanol .

  1. El primer motivo de Imanol ha sido deducido al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma consistente en contradicción entre los hechos probados.

    Y se delimita el vicio en que la sentencia señala la existencia de una organización de la que forma parte Imanol, y, al mismo tiempo, sólamente se le imputa "participación" en la compra de diez de los veintiún coches objeto de la estafa.

    En el estricto campo del motivo que nos ocupa el vicio de contradicción ha de consistir en el empleo de proposiciones incompatibles, de manera que una excluya a la otra. Sentencias de 14/3/2007 y 12/12/2009, TS.

    Y en principio no hay incompatibilidad en que una persona pertenezca a una organización y sin embargo no intervenga en la realización de todas las facetas de las actuaciones de aquélla. Si bien la trascendencia de una intervención pueda ser calibrada en ciertos aspectos de la autoría o participación, de la individualización de las penas, o de la responsabilidad civil.

  2. En su segundo motivo, deducido al amparo del art. 852 LECr . y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia Imanol la vulneración del art. 24.2 de la Constitución (CE ), respecto al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo; lo que conecta con la infracción de los arts. 24.1, 9.3 y 120 CE, por falta o deficiencia en la motivación con indefensión para Imanol .

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias; y a si, en la ilación, que el Tribunal ha debido exponer, de las inferencias, no se ha producido quebrantamiento de pautas derivables de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Expone detalladamente la Audiencia los elementos probatorios que le han llevado al convencimiento de los hechos que relata en el factum.

    Constan documentalmente las operaciones de compra y casi inmediata venta de automóviles; también que las compras habían sido llevadas a cabo a través de financiación por terceras personas, cuyos portavoces han declarado a lo largo del proceso como perjudicads; y que, para la financiación, los solicitantes presentaban escritos fingiendo solvencia.

    Agrega la Audiencia que el propio Imanol declara que él ha intervenido, con otros de los acusados, en algunas de las compras y que Ramón y Cosme actuaban siguiendo las indicaciones de aquél; si bien él actuaba en interés de un tal Jose Pedro .

    La Policía ha informado que no ha sido posible localizar a esa persona. Ramón ha declarado que a los acusados Luis Manuel, Aureliano y Sergio les ha realizado operaciones de compra "a través de Imanol " ; y que conoció a Cosme por medio de Imanol .

    Cosme ha declarado que, por gestiones de compra que realiza personalmente su compañero Imanol, al deponente ha adquirido vehículos a Adolfo y a Sergio .

    Y también añade la Audiencia, a modo de elementos indiciarios, que Imanol, según consta documentalmente, había sido encausado en varios procesos por defraudaciones.

    Elemento indiciario al que añade lo ya expuesto sobre proximidad entre compras con financiación y ventas.

    Y es sabido que la doctrina jurisprudencial (sentencias de 9/5/2000 y 12/7/2005, TS) admite la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia si concurre:

  3. Pluralidad de indicios, salvo que, tratándose de uno, sea de muy fuerte significación.

  4. Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión.

  5. Que los hechos base estén directamente acreditados.

  6. Que la ilación de la inferencia esté explicada y no se aprecia en aquélla irracionalidad.

    Objeta el recurrente que en la sentencia se afirma que Imanol se servía para sus maniobras fraudulentas de que eludía, mediante la rapidez de las operaciones, las anotaciones preventivas de reservas de dominio, puesto que tardaban más de un mes en acceder al registro. Y aduce el recurrente, que normativamente era posible que las inscripciones de reserva de dominio pudieran hacerse de manera simultánea a la venta y que, testificalmente, ha sido declarado que, de hecho, las inscripciones tardaban menos de un mes.

    Sin embargo ni la normativa ni lo que testificalmente se declare sobre determinado caso no empece que la Audiencia acierte sobre lo que ocurría en los casos enjuiciados.

    También aduce la Defensa de Imanol que en ninguno de los documentos presentados a las financieras aparece la firma o la letra de él y que ninguno de los acusados de comprar coches ( Sergio, Luis Pablo ) ha imputado a Imanol ser la persona que les facilitase la documentación o les trasladase a los concesionarios.

    Pero tales aseveraciones no pueden ser sostenidas si se atiende al documento del folio 1480, fechado el 13/16/2000, en que aparecen como firmantes, Sergio, en concepto de vendedor, y Imanol (Hostelera SL), en concepto de comprador). Y Sergio ha reconocido aquel documento y declara que Imanol era la persona que le acompañó un par de veces a la Jefatura Provincial de Tráfico, para la venta de algunos coches.

    Ciertamente que el art. 120.3 CE exige la motivación de las sentencias, en consonancia con el art. 9.3, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24.1, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Mas lo hasta aquí expuesto, sin infravalorar, el detalle con que la Audiencia explica y justifica sus inferencias, lleva a concluir que el tribunal a quo ha respetado tal exigencia constitucional. Lo cual, al mismo tiempo, encierra que ha reputado adecuadamente desvirtuada la presunción de inocencia de Imanol .

    Por lo que concierne al principio in dubio pro reo, para su apreciación en la fase casacional, es necesario que el Tribunal de instancia muestre una duda que no haya resuelto del modo más favorable para el acusado; véanse sentencias de 20/5/2005 y 19/7/2005, TS. Y no aparece tal duda en la sentencia.

    Y, en cuanto el "descargo" citando otras pruebas, lo que se encierra son intentos de evaluación divergentes con la apreciación del Tribunal a quo, pero que no superan la racionalidad del convencimiento alcanzado por la Audiencia.

  7. En el cuarto motivo de Imanol (el tercero ha sido retirado) se plantea al amparo del art. 849.2º LECr ., haber existido error en la apreciación de la prueba. Cita el recurso, como elementos de contraste:

    1. Folio 1353 autos (Tomo 5).

    2. folio 162 (tomo I del Rollo).

    3. Folio 390 y 391 (Tomo III del Rollo).

    4. Folios 1641 a 1647 (tomo 6).

    5. Folios 1470 y 1473 (tomo 5).

    6. Folios 147, 1639 y 1203 (Tomo 4, 5y 6).

    7. Folios 187, 188, 198 a 203, 205 y 206. (Tomo I del Rollo).

    8. Folio 1183, 1060, 1191 y 1192 (tomo 4).

    En cuanto el a), oficio de la Seguridad Social acredita, según el recurso, que un determinado código de cuenta de cotización no pertenece a empresa alguna lo que demuestra, se dice, que mentía el testigo Jose Ignacio, cuando decía que aquel código pertenecía al a empresa Contratas Sigi; y también demuestra que Imanol no aparecía mencionado en los documentos presentado a los concesionarios.

    Mas ello no se contradice en el factum.

    Los documentos b) y c) de la Agencia Tributaria y de la Dirección General Trafico muestran transmisiones por Hostelera SL de varios automóviles

    Y aduce el recurrente que ello acredita que Imanol era un importante "compraventa de coches" y que era habitual que las transmisiones se realizaran en períodos muy cortos.

    Pero el relato fáctico no es contrario al contenido de esos documentos. Se llega a aquél, en la sentencia, para determinados supuestos con unas características singulares que se expresan, lo que no implica que en otros supuestos Imanol actuara o no fraudulentamente.

    Por lo que se refiere al apartado d), el informe de la Dirección General de Tráfico no hace sino informar sobre requisitos relativos a las transmisiones de vehículos, y sobre que la anotación de las limitaciones, cargas o derechos que impiden la transmisión puede solicitarse tanto en el momento de la matriculación o transmisión o con posterioridad.

    Y esa posibilidad no es incompatible con lo que, para supuestos reales, narra el factum.

    En lo que atañe al apartado e), tampoco es contradictorio con el factum el que la Jefatura Provincial de Tráfico de Oviedo informe que la inscripción de Hostelvela SL en el Registro Mercantil no es competencia de aquella y que sólo se exige a las personas jurídicas la presentación del CIF.

    En cuanto al apartado f), los informes del Registro de Bienes Muebles acerca de que sólo cuatro de los vehículos que se relacionan con Imanol tenían inscrito reserva de dominio, lejos, respecto a esos automóviles, de desmontar lo relatado en el factum., lo confirmen en orden a la no acentuada proximidad de las inscripciones de reserva de dominio y las transmisiones.

    Y aunque en los documentos de los apartados g) y h) no aparezca el nombre ni la firma de Imanol ello no excluye el relato de factum, pues baste tener en cuenta que él actuaba utilizando otras personas.

    No nos hallamos ante supuestos alguno de error en al apreciación de la prueba, cuya estimación casacional requiere: a) presencia de una documento (excepcionalmente de una pericia), b) que demuestre directamente, por su literalidad y por su función, sin necesidad de argumentaciones más o menos complejas, la equivocación en al narración fáctica, aunque fuera por omisión, c) el Tribunal no haya contado con medios probatorios que desvirtúen en el contenido del documento, d) la equivocación sea relevante para el fallo.

  8. Al amparo del art. 852 LECr. y del 5 LOPJ, denuncia Imanol, en el motivo quinto, la vulneración del art. 24.2 CE, en orden al "principio" constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 9.1 y 2 CE, que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por dilaciones indebidas.

    La consideración de que en el art. 21 del Código Penal aparecen recogidas atenuantes -la 4ª y la 5ª radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado permite, en la analogía fundamental que prevé la circunstancia 6ª, plasmara las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas reconocido por el art. 24 CE, en la atenuación de la pena; véanse sentencias de 20.12.2004 y

    27.12.2004, TS; sin que sea necesario anular totalmente la resolución de instancia.

    El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados por defectos orgánicos en la Administración de Justicia -véanse sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004 .(Además al art. 21 del Código Penal le viene a ser añadida como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al principio inculpado y que no guarde proporción en la complejidad de la causa).

    La duración del procedimiento, iniciado en 20/11/2000 y con sentencia del 5/6/2009, puede, en principio, ser reputada objetivamente de extensión desmesurada.

    Mas la sentencia explica detalladamente, en sus fundamentos jurídicos, los factores que han contribuido a la duración del procedimiento, como la complejidad de la trama enjuiciada, y las repetidas dificultades para localizar a los inculpados, algunos de los cuales tuvieron que ser declarados rebeldes, con la proliferación de actuaciones que ello supuso.

    En cuanto a períodos excesivos en la tramitación señala el recurrente:

    1. El transcurrido desde el auto de transformación del procedimiento (8/2/2002) hasta la acusación por el Fiscal (25/8/2003 ).

      Pero entre ambas fechas constan practicadas muchas diligencias incluidas algunas relativas a cuestiones de competencia territorial.

    2. El transcurrido desde aquella acusación hasta la primera de parte particular (8/3/2004).

      Pero entre ambas fechas fueron practicadas diligencias que requirieron la intervención de órganos distintos de la Administración de Justicia

    3. Entre la subsación de la acusación por el Ministerio Fiscal (26/10/2004) hasta el auto de apertura

      del juicio oral (8/11/2005 ).

      Pero el Juzgado, además de dar trasladado a las demás partes, hubo de evaluar todos los escritos de acusación, para fundamentar el auto del 8 de noviembre que no fue dictado en el año 2005, como dice el recurrente, sino en el 2004.

    4. El transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral hasta a remisión a la Audiencia (diciembre de 2008 ).

      Sin embargo en ese intervalo hubo de conseguirse la presentación de los escritos de Defensa, con varias incidencias comio nombramiento de letrados, excusa de abogado, presentación de algún acusado, requisitoria para otro.

      En consecuencia, debe reputarse adecuadamente explicada y justificada la no apreciación por la Audiencia de la atenuación derivada de unas dilaciones que, a diferencia de lo aducido por el recurrente, no cabe encuadrar en la consideración de no razonables.

      La cual, a su vez, conduce a la desestimación del motivo séptimo, en el que, al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la vulneración del art. 21.6ª CP, por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada o, subsidiariamente ordinaria.

  9. El motivo sexto de Imanol se dice deducido al amparo del art. 849.1º LECr . por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.6ª CP (delito continuado de estafa) en concurso medial (art. 74 CP ) con delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2ºCP .

    Además de volver sobre la presunción de inocencia, cuestión que ya hemos tratado, sostiene el recurrente que, aunque supiese que los coches provinieran de algún delito patrimonial, su conducta no podría ser calificada más que de un delito de receptación porque la intervención de Sigfredo se inicia en el momento en que compra los vehículos a quienes los habían comprado en los concesionarios, cuando estafa y falsedad ya estaban consumadas. Receptación no sancionable en la presente causa en virtud del principio acusatorio, se aduce.

    Mas lo que el factum refleja es la confabulación de Imanol con otro de los acusados a lo largo de toda la secuencia defraudatoria: fingimiento de solvencia, adquisición de los vehículos mediante ese engaño, transmisión casi inmediata a otros confabulados, quienes inmediatamente los enajenaban a terceros; con lo cual las financiadoras sufrían la pérdida patrimonial por el importe de las cantidades que habían adelantado.

    Constan, así pues, realizados todos los elementos de la estafa con intervención en la confabulación de Imanol . engaño bastante, producción de error en al sujeto pasivo, disposición patrimonial en relación causal con el error, ánimo de lucro, perjuicio por la disposición patrimonial. Véanse sentencias de 20/11/2004 y las que cita, TS.

  10. La pluralidad de hechos atribuidos a Imanol, aun limitados (además e la confabulación global) a los 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16 y 21, implica una cuantía defraudatoria superiores a los 36.060,73 euros, por lo que sería aquella incluible en el subtipo agravado de la circunstancia 6ª del art. 250 (sentencias de 12/2/2003 y 26/1/2005, TS). Pero ninguna de las cuantías aisladamente considera ha excedido de los seis millones de pesetas. Ello conduce en la doctrina jurisprudencial (sentencia de 13/11/2007, 24/1/2008 y 14/9/2008,TS), a que, si la suma de las cuantías se tiene en cuenta para agravar la pena, ésta vendrá determinada por el total del perjuicio causado, como establece el art. 74, regla 2, en su inciso primero, (y que será de aplicación la regla 1ª salvo que el hacerlo resultare contrario a la prohibición de redundante valoración).

  11. La Audiencia aprecia, en el fallo, para Imanol, un concurso medial entre la estafa y la falsedad en documento privado; aunque no el Fundamento Jurídico Segundo B) se refiere a un concurso de normas. Y acierta el Fundamento Jurídico, en el Fallo, por cuanto es doctrina jurisprudencial ya consolidada (así lo expone la sentencia del 7/7/2008 ) que: "la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicios de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o de ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 CP (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, y como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el supuesto que examinamos, el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa, ya que esta se encuentra castigada con en de prisión de seis meses a tres años, en tanto que el delito de falsedad en documento privado - artículo 395 - lleva aparejada pena situada entre seis meses y dos años de prisión, al ser de aplicar lo dispuesta en el apartado 4º del artículo 8 del Código Penal en el que se dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor".

    En ese último extremo la sentencia de instancia ha de ser, en consecuencia, corregida, salvando contradicción entre Fundamento Jurídico y Fallo. Lo cual tendrá transcendencia en la limitación de las penas.

  12. El motivo séptimo de la Defensa de Imanol ha sido o deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 21.6ª CP, al no haber sido aplicada la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente ordinaria.

    El fondo de la cuestión coincide con el del motivo quinto, por lo que nos remitimos a lo antes expuesto.

  13. Al amparo del art. 852 LECr . y del art. 5.4 LOPJ, denuncia Imanol, en el motivo octavo, la vulneración del principio constitucional de igualdad, proclamado en el art. 14 CE .

    Se aduce que la conducta de Balbino y Luz, también imputados, fue tratada desde la vertiente del delito de receptación, resultando absueltos, y la conducta de Imanol lo ha sido desde la vertiente del delito de estafa, a pesar de que las conductas, relativas todas a las compraventas de vehículos, en nada difieren. Y añade que, aunque la Audiencia viera limitada la calificación por la acusación del Fiscal, pudo enmendarla haciendo uso del oportuno trámite legal.

    Ahora bien, para que pueda ser apreciada una vulneración del principio o del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional -sentencia del 25/6/2009 y las que cita-, exige la existencia de un término de comparación válido, por la existencia de casos sustancialmente iguales.

    En el presente proceso, y habida cuenta de la coincidencia personal que debe tener la presuncion de inocencia y el principio pro reo, no cabe aseverar aquella identidad, ya que la Audiencia explica cómo, en orden a los esposos Balbino - Luz se ha acreditado que pagaron un precio no vil, mediante talones cargados a su empresa.

    RECURSO CASACIÓN DE Ramón

  14. En el recurso de Ramón los motivos coinciden literalmente con los de Imanol, salvo en cuanto algunas matizaciones relativas a la presunción de inocencia. De modo que hemos de tener aquí por reproducido lo que venimos de exponer, sin perjuicio de examinar esa matizaciones.

    En lo que concierne al art. 851.1º LECr y la denunciada contradicción en el motivo primero de Ramón

    , no hay incompatibilidad en que se atribuya a Ramón la pertenencia a la organización de la trama y sólo se exprese que intervino en algunas facetas de ello. Si bien la transcendencia de esa intervención puede ser calibrada en ciertos aspectos de la autoría o participación de la individualización de las penas o de la responsabilidad civil.

  15. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la Audiencia toma en cuenta que Imanol declara que Ramón y Cosme actuaban siguiendo las indicaciones de aquél.

    Ramón ha declarado, y así lo recoge la Audiencia, que actuaba siempre a las órdenes de Imanol ; compró varios vehículos, tanto a Imanol como a Cosme ; él y Cosme eran intercambiables; conocía a Sergio

    . Tenía un IAE de compraventa de vehículos. La empresa Contratas Solís fue de su padre. No puede explicar el porqué de que el número de su DNI figure en una nómina de Contratas y Montajes Solís presentada por Adolfo a Asturias Motor, para llevar a cabo la compra de un vehículo y obtener la financiación de Volkswagen Finance S.A.; y de manera semejante en otras nóminas presentadas por Adolfo para obtener financiación. No conoce a Adolfo . Adquiría los vehículos al día siguiente de que su vendedor los comprara nuevos. El Audi y el Laguna los compró a Sergio, a través de Imanol ; la furgoneta Fiat a Aureliano a través de Imanol ; el Nissan a Cosme a través de Imanol . Reconoce que obra su firma en una notificación de transmisión de un vehículo desde Sergio a Hostelvela; y que también obra su firma en otra notificación de transmisión desde Ramón a Cosme . Y manifiesta que era normal que unos firmaran por otros. En las oficinas de Tráfico, una vez que acompañaba a Imanol, le presentaron a un tal Jose Pedro, a quien no ha vuelto a ver.

    Debemos concluir, de manera paralela a lo explicado para Imanol, que, respecto a Ramón, la Audiencia ha dispuesto de medios probatorios obtenidos y aportados al proceso sin infracción alguna, y que en las inferencias, motivadas, no se aprecia irracionalidad.

  16. El motivo cuarto de Ramón ha sido deducido al amparo del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Su fundamentación coincide literalmente con la del cuarto de Imanol, sin más que añadir, como otros documentos de contraste, los de los folios 480, 481, 510, 683, 726, 1019, 1086, 1098, 1146, 1154, 1165, el informe pericial caligráfico de la Guardia Civil de 28/4/2009 y los documentos a que ese informe va referido.

    Señala el recurrente que se trate de documentos presentados en los concesionarios, donde en algunos de ellos (480 y 481) consta el nombre, apellidos y DNI de Ramón, y que el informe pericial dictamina que en ellos se constata que no aparece firma o letra atribuible a ese acusado.

    El que las letras y firmas que aparecen en los documentos no sean caligráficamente atribuibles a Ramón, aunque en algunos de ellos figuren nombre, apellidos y DNI de él, es compatible con el factum; pues basta tomar en cuenta lo manifestado por Ramón : . Aparte de que el dictamen pericial lo que muestra es el no contar con elementos necesarios para llegar a una conclusión adecuada.

  17. Las fundamentaciones de los motivos quinto y séptimo de Ramón, sobre dilaciones indebidas, deducidos respectivamente al amparo de los art.s 852 LECr y 5.4 LOPJ y 849.1º LECr y 21.6º CP, coinciden literalmente con las del recurso de Imanol ; por lo que hemos de remitirnos a lo expuesto más arriba.

  18. El motivo sexto del recurso interpuesto pro la defensa de Ramón ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr, con una rúbrica idéntica a la del mismo motivo de Imanol .

    Se plantea un primer extremo concerniente a la presunción de inocencia, que ya hemos dilucidado.

    También se aduce que los hechos referidos a Ramón no constituirían un concurso de delitos de estafa y falsedad. Y que, aunque dialécticamente se entendiera que constituyen un delito de receptación, no podría ser objeto de condena sin quebrantar el principio acusatorio.

    Repitamos que lo que el factum refleja es la confabulación de Ramón con otros de los acusados a lo largo de toda la secuencia defraudatoria: fingimiento de solvencia, adquisición de los vehículos mediante ese engaño, transmisión casi inmediata a otros confabulados, quienes inmediatamente los enajenaban a terceros; con lo cual las financieras sufrían la pérdida patrimonial por el importe de las cantidades que habían adelantado.

    Constan, así pues, realizados todos los elementos de la estafa con intervención en la confabulación de Ramón : engaño bastante, producción de error en el sujeto pasivo, disposición patrimonial en relación causal con el error, ánimo de lucro, perjuicio por la disposición patrimonial.

  19. La pluralidad de hechos atribuidos a Ramón, aun limitados (además de la confabulación global) a los 6, 7, 15, 16, 19 y 21, implica una cuantía defraudatoria superior a los 30.060,73 euros, por lo que sería aquella incluible en el subtipo agravado de la circunstancia 6ª del art. 250 CP (sentencias de 12/2/2003 y 26/1/2005, TS). Pero ninguna de las cuantías aisladamente considerada ha excedido de los seis millones de pesetas. Ello conduce, en la doctrina jurisprudencial (sentencias de 13/11/2007, 24/1/2008 y 14/9/2008, TS), a que, si la suma de las cuantías se tiene en cuenta para agravar la pena, ésta vendrá determinada por el total del perjuicio causado, como establece el art. 74, regla 2ª, en su inciso primero, y que será de aplicación la regla 1ª, salvo que el hacerlo resultare contrario al principio de redundante valoración.

  20. Otra faceta de este motivo sexto, concierne a que, en el fallo, la Audiencia aprecia, para Ramón, el concurso medial entre el delito continuado de estafa agravada y el delito continuado de falsedad de documento privado; aunque, en el Fundamento Jurídico Segundo, se refiere a concurso de normas.

    Tengamos aquí por reproducido lo más arriba expuesto respecto a la vigente doctrina jurisprudencial sobre la existencia de concurso de normas, no de delitos.

  21. El motivo octavo del recurso formulado por la Defensa de Ramón ha sido deducido al amparo del art. 852 LECr y del 5.4 LOPJ, por infracción del principio constitucional de igualdad, art. 14 CE .

    Coincide literalmente ese motivo con el del mismo número interpuesto por la Defensa de Imanol ; por lo que debemos remitirnos a lo antes expuesto.

    RECURSO CASACIÓN DE Cosme

  22. En el primer motivo de la Defensa de Cosme son denunciados, al amparo de los arts. 852 LECr y

    5.4 LOPJ, tres vulneraciones del art. 24.2 CE: A ) del derecho a ser informado de la acusación durante la fase instructora, B) del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, C) del derecho a la presunción de inocencia.

    Tiene señalado la Jurisprudencia -véanse sentencias de 20/6/2007 y 28/11/2007, TS- que el art. 24 CE recoge el sistema y el principio acusatorio en el proceso penal, de manera que, en cuanto aquí interesa, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una pretensión punitiva de la que haya tenido la oportunidad de defenderse en plenitud contradictoria, de oposición, alegación y prueba; siendo uno de los componentes de la pretensión los hechos que la delimitan.

    Y, aun antes de que sea formulada provisional o definitivamente la pretensión punitiva, se hace ya necesario, con arreglo al art. 118 LECr, que el imputado sea informado de la denuncia de modo que pueda ejercitar el derecho de defensa; y, en caso de detención, que esa información reúna los detalles a que se refiere el art. 520 LECr .

    Aduce el recurrente que el que fue tratada la cuestión inicialmente en sede policial, pueden habérsele seguido al aquí recurrente irreparables perjuicios, al haber sido inducido a una actitud incauta que le llevó a verse irremisiblemente enredado en una investigación policial y posterior causa judicial cuya complejidad y transcendencia excedían con mucho todas sus previsiones>>.

    Ahora bien, el 18/4/2001, después de la información sobre sus derechos, Cosme prestó declaración, ante el Cuerpo Nacional de Policía sobre los hechos a que luego se extendió la acusación, la que ratificó ante el Juzgado el 23/5/2001, previa nueva información de derechos. El 16/4/2001, prestó declaración ante la Guardia Civil de Tráfico, también tras información de derechos, y aunque en esa instrucción se mencionaba la frase >, el interrogatorio se desarrolló detalladamente sobre los hechos respecto a los que vino a afectar la acusación y finalmente la sentencia.

    Debe afirmarse que, desde que fue introducido en el procedimiento, Cosme, tuvo cumplido conocimiento de lo que vendría a ser el objeto del proceso, en cuanto al fundamento que lo delimitaba; sin restricción alguna de los derechos de defensa.

  23. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, el motivo se refiere tan sólo a la duración total del procedimiento desde enero del 2001 hasta que se dictó sentencia. Lo adecuado ahora es remitirnos a lo explicado en el apartado 4 de esta sentencia.

    Y, antes de entrar en lo relativo a la presunción de inocencia, se hace necesario examinar los motivos cuarto, quinto y sexto, que conciernen a quebrantamiento de forma.

  24. Al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia por la Defensa de Cosme que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados respecto de aquél.

    Aduce el recurrente que >. A lo que añade el recurrente que existen dudas sobre la veracidad y verosimilitud de las afirmaciones de Imanol, que el Tribunal no resuelve; y que resulta contradictorio que se afirme la intervención ex post de Cosme y se le repute autor de un delito de estafa y no de receptación.

    Procurando reconducir todas esas invocaciones al campo propio de este motivo, es decir la existencia o no de incompresión sobre lo que dice la narración fáctica (sentencias de 27/5/1999 y 23/1/1999, TS), queda claro, si se pone en relación el primer párrafo del factum con la parte dedicada a las >, que Cosme, dentro de una organización, intervino en determinadas facetas de la actuación de aquella.

  25. Al amparo ahora del inciso segundo del art. 851.1º LECr, denuncia el recurrente Cosme la existencia de manifiesta contradicción entre la afirmación contenida en el párrafo primero de los hechos probados, sobre la organización estructurada y el que la > de aquel en los hechos se reduzca a sólo tres operaciones.

    Nos encontramos de nuevo con que no hay incompatibilidad en que una persona pertenezca a una organización y sin embargo no intervenga en todas las operaciones que en el seno de ella se lleven a cabo.

  26. En el sexto motivo, al amparo del art. 851.1º, inciso tercero, LECr se anuncia, por predeterminación del fallo, el pasaje >, que implica conceptos jurídicos.

    En nuestro subsistema procesal penal la sentencia ha de comprender una exposición fáctica que, a través de las consideraciones jurídicas, conduzca al fallo. Lo que se trata de evitar en el último inciso del art. 851.1º LECr ., es que se sustituya el relato histórico por la aplicación directa de la calificación jurídica. La Jurisprudencia (véanse sentencias de 12/12/2001 y 19/5/2004 ) exige, en consecuencia, para apreciar el quebrantamiento que nos ocupa que las expresiones: 1) sean de las que se emplean en la técnica jurídica y se hallen incluidas en la definición legal de tipo, 2) no sean compartidas en el uso común del lenguaje, 3) tengan valor causal respecto al fallo, 4) suprimidas, dejen el relato histórico sin significado.

    Y, en su conjunto, el pasaje citado admite una lectura apropiada al más común de los lenguajes. 23. Por cuanto ello pudiera tener o no transcendencia en el análisis sobre la presunción de inocencia, conviene ya examinar el motivo tercero de Cosme, en el que, por el cauce del art. 849.2º LECr, se sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba.

    Se citan, como documentos de contraste, el alta en I.A.E. y licencia de apertura de local comercial, sito en C/ Severino García Jove nº 7 de Sotrondio, San Martín del Rey Aurelio.

    Y se aduce que esos documentos >.

    Pero, ha de tomarse en cuenta que, asistido de Letrado, el propio Cosme titubeó sobre si disponía o no de un local comercial para la venta de vehículos. Y esa carencia no aparece citada por la sentencia sino en un fundamento jurídico y dentro de otras muchas consideraciones, de tal manera que se puede prescindir de ella sin que quede dificultada la explicación y la justificación que aporta la Audiencia y sin que el suprimir aquel extremo hubiere de tener transcendencia en el fallo.

    Por lo demás, en la antedicha declaración, Cosme expuso que prácticamente tenía todos los libros en Bélgica, en casa de una amiga, en Sehaerbeeh (Bruselas) ignorando el nombre y número de la calle; que esa amiga se llama Gracia, ignorando más datos.

  27. Regresando al motivo primero, como parte de él aparece denunciarse la infracción del art. 24.2 CE en orden al derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto al extremo aducido de que en su primera declaración Cosme no fue adecuadamente informado de la complejidad del asunto, debemos estar a lo más arriba expuesto.

    La Audiencia dedica una parte de sus FJ a la prueba con que ha contado para llegar al convencimiento de la enervación de la presunción de inocencia de Cosme .

    Se recoge que Cosme ha reconocido su intervención en la compraventa de los vehículos comprendidos en los apartados 5, 7 y 12. Se hace referencia a como documentalmente consta la intervención de Cosme en algunas de las transmisiones. Y se mencionan las declaraciones de Imanol, quien afirma que Cosme y Ramón actuaban siguiendo las indicaciones de aquél; lo que coincide con la declaración de Ramón acerca de que, interviniendo Imanol, había llevado a cabo operaciones de Sergio y Cosme para transmisión de automóviles.

    En los medios probatorios utilizados no se observa quebranto normativo; y tampoco cabe advertir irracionalidad en las inferencias del Tribunal a quo.

  28. Alude el recurrente, al final de su tratamiento sobre la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo; pero no aparece en la sentencia que el Tribunal albergara duda alguna sobre la que haya resuelto de manera desfavorable para el reo.

    Y, en cuanto a que se hayan tenido en cuenta las declaraciones de los inculpados, no aparecen móviles espúreos, siendo relevante que aquellos al tiempo que inculpan a Cosme se autoinculpan; y que, junto a esas declaraciones, quedan corroboraciones externas, cuales los documentos sobre las transmisiones.

    En el mismo motivo, aduce el recurrente que su conducta no constituiría un delito de estafa sino simplemente de receptación; pero ello no se ajustaría al factum que narra una confabulación global.

  29. El segundo motivo de casación, entre los planteados por la defensa de Cosme, ha sido deducido al amparo del art. 852 L.E.Cr, al resultar vulnerado el art. 25.1 CE ; al haber >; ya que en las únicas operaciones en que intervino el recurrente respecto a vehículos afectados por el proceso fue Imanol quien tramitó directamente las transferencias utilizando una fotocopia del DNI de Cosme, que obraba en poder de aquel por otras transferencias no criminalizadas; y además un informe de la DGT afirma que se presumirá la representación para los actos y gestiones de mero trámite.

    Todo lo cual lleva el recurrente a afirmar que no se apartó de los estándares habituales en las múltiples operaciones de intermediación que se llevan a cabo diariamente en las oficinas de tráfico españolas.

    Claro está que los arts. 25.1 CE y el 1 CP recogen el principio de legalidad. Pero no cabe apreciar vulneración de tal principio en que a los hechos recogidos en la sentencia se apliquen unos preceptos previamente plasmados en la ley orgánica penal, tipificadora de la estafa.

    Y, desde otra perspectiva, la regulación administrativa que se cita no muestra irracionalidad en la inferencia de la Audiencia sobre los elementos externos o internos de la conducta de Cosme .

    RECURSO DE Miguel

  30. Los dos motivos deducidos por la Defensa de Miguel tiene como fundamento nuclear la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 CE .

    El primero ha sido planteado al amparo del art. 849.1º LECr y del 5.4 LOPJ, para concluir que no debió ser condenado Miguel como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 CP en relación de concurso con un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 y 390, 1.2º CP, y con lo dispuesto en el art. 74, y CP . Y, respecto al concurso, cita el recurrente el art. 8 CP, como no aplicado por el Tribunal a quo.

    El segundo motivo ha sido planteado al amparo del art. 5.4 LOPJ, siempre por vulneración del art.

    24.2 CE, con indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 395 y 390 CP .

    Sólo en ese segundo motivo se desarrolla el fundamento de la impugnación.

  31. Parte el tribunal a quo de las declaraciones de Miguel . En ellas aparece que conoció a Sergio por medio de Ángel Daniel ; que conoce a Cosme, con quien tiene vínculos comerciales; que vendía vehículos a título personal, sin empresa oficializada.

    Continúa la Audiencia con las declaraciones de Sergio, drogadicto el cual manifiesta que, por medio de Ángel Daniel, conoció a Carlos Alberto, quien con Ángel Daniel contribuía a la presentación de documentación simulada para obtener la financiación de vehículos.

    A lo que ha de añadirse los documentos aportados al proceso sobre las transacciones; así al folio 1045, respecto al automóvil .... VFP, figuran Sergio y Cosme, como vendedor y comprador, respectivamente, y en los folios anteriores los documentos que había aportado Sergio para la financiación de adquisición; a lo que hay que añadir las declaraciones prestadas por empleados de la financiadora y de la concesionaria.

  32. Objeta el recurrente que Sergio, en el juicio, manifestó su equivocación respecto a haber identificado al que llamaba Carlos Alberto como Miguel . Pero la Audiencia arguye sólidamente que tal confusión no es racionalmente aceptable ante la constancia de los contactados directamente personales de Sergio y Miguel admitidos por ambos, incluida la incidencia de haber sido controlado por la Guardia Civil el coche en que ambos viajaban.

    Objeta también el recurrente Miguel que las declaraciones de Sergio corresponden a la de un coimputado.

    La vigente doctrina jurisprudencial -véanse las sentencias de 15/10/2008 y 30/3/2009, TS- admite la habilidad de la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia, aunque a las antiguas cautelas de inexistencia de móviles espurios- como el de autoexculpación por la heroinculpación, el de obtención irregular de ventaja mediante la inculpación o el de venganza-, de persistencia en la inculpación y de coherencia interna, aquella doctrina ha venido a añadir la exigencia de corroboración por dato o circunstancias externas en relación con la intervención del acusado en el hecho que el coimputado le atribuya.

    La rectificación de Sergio carece, como hemos visto, de un mínimo de racionalidad que haga saltar la credibilidad de sus imputaciones. No aparecen vestigios de móviles espurios. La prueba indirecta, es admitida para desvirtuar la presunción de inocencia, si: existe más de un indicio, o uno de excepcional significado, los hechos-base de los indicios están directamente acreditados, los indicios están interrelacionados entre sí y relacionados con el hecho derivado, la inferencia esté explicada y sea racional. Véanse sentencias de 579/2000 y 31/3/2004, TS.

    Las declaraciones de Sergio sobre las transmisiones aparecen corroboradas por los documentos a ellos relativos y a los que nos hemos referido.

    Y los detalles de las declaraciones de Sergio aparecen confirmados por las declaraciones, a que se refiere la Audiencia prestadas por Sonia, no coimputada.

  33. La calificación de estafa continuada ya la hemos reputado correcta. Y por lo que afecta a la intervención de Miguel en ese delito, ha de reputarse autoría, conforme al art. 28 CP, si no con arreglo al apartado primero sí comprendida en la letra b), ya que refleja el factum la cooperación necesaria, pues Miguel aparece contribuyendo a la realización del delito de una manera que ex ante determina el sí del hecho, en el concreto caso, constituyendo un bien escaso. Véanse sentencias de 23/11/2004 y 21/10/2004, TS.

    Por otra parte, anteriormente hemos dejado sentada la absorción de la falsedad en documento privado por la estafa.

    RECURSO DE Ángel Daniel

  34. De modo semejante a lo que hemos visto concerniente al recurso de Miguel, los dos motivos de Ángel Daniel traen como fundamento nuclear la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

    El primero ha sido formulado, > al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

    El segundo, en el cauce del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 390.1.2º y 395 CP. Mas se toma como base de la inexistencia de prueba de cargo alguna.

  35. Parte la Audiencia de las declaraciones de Ángel Daniel . En ellas aparece que él acompañaba a Sergio a comprar vehículos nuevos, sabía que los vehículos se financiaban y vió algo de la documentación que presentaba Sergio ; que estuvo presente en las operaciones 4, 5, 6 y 7 aunque en la última ocasión coincidió en el concesionario con Sergio de casualidad.

    A continuación la Audiencia se refiere a las declaraciones de Sergio, drogadicto, quien manifiesta que, para la solicitud de financiación, Ángel Daniel le hacía entrega de nóminas y declaraciones de renta y patrimonio a nombre de Sergio ; él, Sergio, siguiendo las instrucciones de Ángel Daniel adquiría el vehículo señalado, y recogía los vehículos que los entregaba a Ángel Daniel ; éste le hacía firmar los impresos para transferir los vehículos y, en una ocasión, intervino Imanol . Sergio aporta detalles de todas las operaciones, y también declara que Ángel Daniel le facilitó el pasaje para viajar a Santo Domingo.

    Aduce la Defensa de Ángel Daniel, que en las declaraciones de Sergio, ha mediado el móvil espureo de obtener una ventaja penal; pero tal supuesta ventaja, disminución de la pena, está plenamente justificada por la drogadicción de Sergio, que le hacía fácilmente manipulable por los demás sujetos del contubernio. Además no aparece que Sergio se excluya, en sus manifestaciones de la autoinculpación; y lo que declara consta objetivamente corroborado con los datos obrantes en los documentos aportados, como los obrantes a los folios 100 1019, 1035 a 1045 y 1086; respecto a las transmisiones del .... KLH hasta Cosme, o respecto al pasaje del viaje a Santo Domingo.

  36. Mantenido el factum, nos ofrece duda lo correcto de incluir la conducta de Ángel Daniel en el delito de estafa continuada; aunque la autoría queda referida a una cooperación necesaria.

    La falsedad en documento privado ha de considerarse, sin embargo, absorbida en la estafa.

    Y por lo que atañe a su responsabilidad civil, no aparece apartado del factum.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por infracción de ley y en cuanto a la apreciación de un concurso medial entre el delito de estafa y el de falsedad, a los recursos planteados por Imanol, Ramón, Miguel, y Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 5/6/2009 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en proceso sobre estafa y falsedad; y también ha lugar, por extensión de dicha parte del fallo, al recurso planteado contra aquella sentencia por Cosme . Extensión que también será aplicada a los condenados no recurrentes.

    La cual sentencia se casa y anula en parte para ser sustituida por la que a continuación dicta esta Sala.

    Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Gijón instruyó el Procedimiento Abreviado número 66/2001 por un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad documental y receptación contra otros y contra Miguel, con DNI número NUM000, nacido en Luces (Colunga) el día 28.11.1969, hijo de Angel y de María Esther, Ángel Daniel, con DNI número NUM001, nacido en Oviedo el día 17.8.1972, hijo de José-María y de Leticia, Cosme, con DNI número NUM002, nacido en Ixelles, Bruselas, Bélgica, el día 27.8.1964, hijo de José-Manuel y de Manuela, Imanol, con DNI número NUM003, nacido en Bello, Aller, el día 18.12.1956, hijo de Casimiro y de Humildad, y Ramón, con DNI número NUM004, nacido en Castrilllón el día 11.4.1961, hijo de Arturo y de Josefa, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, que, con fecha 2/6/2010, dictó Sentencia condenándo a Miguel como autores responsables a Miguel y Ángel Daniel, de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento primvado, a la pena de 2 años de prisión, a Ramón y Cosme, de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de 3 años y seis meses de prisión y multa de 6 meses, a Imanol, de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento provado a la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, incluso la exposición de hechos probados que se tiene aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo, por las razones expuestas en la sentencia casatoria, que el delito de falsedad en documento privado y el de estafa no se hallan en concurso de los previstos en el art. 77 del Código Penal, sino que, en aplicación de la regla 3ª del art. 8, para el concurso de normas, el delito de falsedad en documento privado ha de quedar absorbido por el de estafa.

  2. Resultan así como penas correspondientes por sus respectivas autorías:

A Imanol, por el delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias genéricas modificativas, y atendida la regla 6ª del art. 66.1 (antes 1ª del art. 66 ) respecto a la posición de cierta prevalencia operacional en los hechos, prisión de tres años y ocho meses, y multa de nueve meses. A Ramón, por el delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias genéricas modificativas, y atendida la regla 6ª del art. 66.1 (antes 1ª del art. 66 ) respecto a la posición de cierta prevalencia operacional en los hechos, pero subordinada a la de Imanol, prisión de tres años y seis meses y multa de seis meses.

A Cosme, por el delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias genéricas modificativas y atendida la regla 6ª del art. 66.1 (antes 1ª del art. 66 ) respecto a la posición de cierta prevalencia operacional en los hechos, pero subordinada a la de Imanol, prisión de tres años y seis meses y multa de seis meses.

A Miguel, por el delito continuado de estafa, sin circunstancias genéricas modificativas y atendida la regla 6ª del art. 66.1 (antes 1ª del art. 66 ) respecto a la posición de no prevalencia operacional en los hechos, prisión de un año y nueve meses.

A Ángel Daniel, por el delito continuado de estafa, sin circunstancias genéricas modificativas y atendida la regla 6ª del art. 66.1 (antes 1ª del art. 66 ) respecto a la posición de no prevalencia operacional en los hechos, prisión de un año y nueve meses.

Por el efecto expansivo previsto en el art. 903 L.E.Cr :

A Julián, por el delito continuado de estafa, sin circunstancias genéricas modificativas y atendida la regla 6ª del art. 66.1 (antes 1ª del art. 66 ) respecto a la posición de no prevalencia operacional en los hechos, prisión de un año y nueve meses.

A Sergio, por el delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de drogadicción y atendida la regla 1ª del art. 66.1 (antes 66.2ª), prisión de diez meses y quince días.

A Eladio, por el delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de drogadicción y atendida la regla 1ª del art. 66.1 (antes 66.2ª), prisión de diez meses y quince días.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Imanol, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias genéricas modificativas, a las penas de tres años y ocho meses de prisión y multa de nueve meses.

Que debemos condenar y condenamos a Ramón, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias genéricas modificativas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Cosme, como autor penalmetne responsable de un delito continuado de estafa agravada, sin circunstancias genéricas modificativas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Miguel, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias genéricas modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias genéricas modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Julián, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias genéricas modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de diez meses y quince días de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Eladio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de diez meses y quince días de prisión.

Se mantienen los mismos pronunciamientos de la Audiencia respecto a las cuotas diarias para el sistema de días-multa; respecto a la inhabilitación especial para el ejercicio de determinada profesión; respecto a la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio; respecto a la responsabilidad civil y respecto a las costas de la Audiencia.

Se mantienen las absoluciones acordadas en la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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