SAP Madrid 60/2017, 10 de Julio de 2017

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2017:9121
Número de Recurso5318/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA MA Teléfono 914930417

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0570365

Procedimiento Abreviado 5318/2016

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 10663/2011

S E N T E N C I A Nº 60/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./Sras.

Presidente

D. Pascual Fabiá Mir

Magistrados/as

D. Jesús María Hernández Moreno

Dª. Elena Perales Guilló

En Madrid, a 10 de julio de 2017

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 5318/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por delitos de falsedad en documento privado y estafa contra Jose María, nacido en Madrid el NUM000 de 1965, hijo de Anibal y de Yolanda, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Fructuoso, nacido en Murcia el NUM002 de 1951, hijo de Norberto y de Gregoria, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Orduna Navarro, la acusación particular formulada en nombre de Arsenio y Eusebio, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Agustín Pinel Berenguer, y dichos acusados: Jose María, representado por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Benjamín Martín Vasco, y Fructuoso

, representado por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente y defendido por la Letrada Dª. Minerva Díaz Perales; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6º, en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, a resolver conforme establece el artículo 8.4º del Código Penal, de los que debían responder en concepto de autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ni agravantes ni atenuantes), los acusados, Jose María y Fructuoso, para quienes interesó la imposición de las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con abono de las costas procesales, y que conjunta y solidariamente indemnizaran a Arsenio en la cuantía de 206.000 euros, cantidad a la que serían de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 250.5 del mismo texto legal, y de un delito de falsedad documental, del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.2 del mismo cuerpo legal, de los que responderían en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Jose María y Fructuoso, para quienes solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses, por el delito de estafa, y dos años de prisión y multa de diez meses, por el delito de falsedad documental, y que indemnizaran solidariamente a Arsenio y Eusebio en la cantidad de 206.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la entrega a los acusados de esa cantidad.

TERCERO

La defensa de Jose María, en el mismo trámite, pidió la libre absolución de su defendido, al no ser su actuación constitutiva de delito y haberse producido la prescripción de los delitos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal, y, subsidiariamente, interesó que se apreciara la existencia de dilaciones indebidas.

CUARTO

La defensa de Fructuoso, en el mismo trámite, solicitó igualmente la libre absolución de su defendido, con todo tipo de pronunciamientos favorables, al no haber hechos encuadrables en ilícito penal alguno, concurriendo, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

En el presente procedimiento, han sido acusados Jose María y Fructuoso, ambos mayores de edad y en situación de libertad provisional, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo.

Jose María mantenía una relación de amistad con Arsenio y, al tener conocimiento de que éste estaba interesado en la realización de negocios inmobiliarios, le puso en contacto con Fructuoso, que era su abogado.

En el mes de agosto de 2009, sabiendo Fructuoso de la existencia de una finca, denominada " DIRECCION000 ", que en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife (Lanzarote) figuraba inscrita a nombre de Rosalia

, y teniendo igualmente conocimiento de que Rosalia había fallecido y su herencia no había sido todavía adjudicada, confeccionó un contrato de opción de compra sobre los derechos hereditarios de Rosalia, documento en el que se hizo constar que Fructuoso y Eliseo habían adquirido el 3 de agosto de 2009 de Millán los derechos hereditarios sobre los inmuebles que le correspondían como heredero directo, por vía paterna, de Rosalia . El contrato fue confeccionado con pleno conocimiento de que Millán no era heredero de Rosalia, que había fallecido el 27 de marzo de 1984 y cuyo único heredero era su hijo, Argimiro . Este documento fue elaborado a espaldas de Eliseo, quien ni tuvo conocimiento del mismo ni lo firmó.

Una vez confeccionado el contrato, se informó a Arsenio que dentro de los derechos hereditarios de Rosalia se encontraba la finca denominada " DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto de

Arrecife (Lanzarote) con el número NUM003, cuya titular con carácter privativo era Rosalia . Efectuadas por Arsenio las correspondientes comprobaciones en el Registro de la Propiedad, con fecha 30 de septiembre de 2009, en nombre y representación de la mercantil "MADECASA REFORMAS, S.L.", suscribió con Fructuoso contrato de opción de compra de los derechos hereditarios de Rosalia, contrato en el que igualmente aparecía simulada la firma de Eliseo como transmitente, estipulándose como precio de la opción de compra

1.200.000 euros: 200.000 euros a la firma del contrato y 1.000.000 euros en plazo no superior a dos meses desde la fecha de la ejecución de la herencia.

El 1 de octubre de 2009, Arsenio entregó en efectivo 100.000 euros a Fructuoso junto con un cheque, con nº NUM004, con referencia NUM005, librado a nombre de dicho acusado, por importe de 100.000 euros, el cual fue ingresado en la cuenta nº NUM006, de la que era titular la mercantil "PLOSKI, S.L.", en la que Fructuoso era administrador único. Posteriormente, el 26 de marzo de 2010, para supuestamente proceder al pago de las formalidades necesarias para la perfección del acurdo pactado con el acusado, Arsenio efectuó un ingreso en la cuenta NUM007 de 6.000 euros a favor de la mercantil "ORANGE TRADING SERVICIOS INMOBILIARIOS", cuyo beneficiario era el acusado.

En todo momento, Fructuoso era conocedor de que Millán carecía de cualquier derecho sobre la finca denominada " DIRECCION000 ", dado que no era el heredero de Rosalia, por cuanto sabía que el único heredero de aquélla era su hijo, Argimiro .

A Arsenio le había prestado la mayor parte del dinero su padre, Eusebio .

Arsenio y Arsenio presentaron querella criminal por los anteriores hechos el 23 de diciembre de 2011, la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid comenzó el 9 de enero de 2012 y se prolongó hasta el 21 de octubre de 2016, y el asunto fue turnado a esta Sala para su enjuiciamiento el 11 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del mismo texto legal, y de un delito de estafa del artículo 250.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 248 del mismo texto legal, encontrándose absorbido el delito continuado de falsedad documental por el delito de estafa, con arreglo a lo previsto en la regla 4ª del artículo 8 del Código Penal .

Concurren los requisitos del delito de falsedad documental, porque se produjo una mutación de la verdad simulando unos documentos y suponiendo la intervención de personas que no la habían tenido (contrato por el que Millán constituye una opción de compra de sus derechos hereditarios a favor de Fructuoso y Eliseo y contrato por el que Fructuoso y Eliseo constituyen una opción de compra sobre los derechos hereditarios dimanantes de la herencia de Rosalia a favor de "MADECASA REFORMAS, S.L."), la alteración documental incidió sobre elementos de los documentos con relevancia para las relaciones jurídicas a las que se destinaba, se actuó con conciencia y voluntad de transmutar la verdad y la mendacidad estaba encaminada a causar a otro un perjuicio, en concreto, un perjuicio de naturaleza económica. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR