ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9918A
Número de Recurso1511/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal RESIDENCIAL ALCALA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA el 21 de julio de 2009, se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo nº 1505/09, dimanante del juicio de ordinario 479/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  2. - Por Providencia de fecha 29 de julio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 1 de septiembre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de RESIDENCIAL ALCALÁ SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA presentó escrito ante esta Sala el día 21 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de CORSAM CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. del art. 469.1 de la LEC entendiendo infringidos los arts 218 y 217 de la LEC 2000 ( por errónea valoración de la prueba contrariando las reglas de la lógica y de la razón) y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución (derecho a la prueba)

    La parte demandante ahora recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, entendiendo que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros y alegando infracción de los arts. 1588, 1589, 1091, 6, 1256, 1261, 1254, 1259 y 1124 del Código Civil y el art. 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolló la fundamentación de los motivos alegados en la preparación de ambos recursos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente en los siguientes motivos : Motivos Primero, Segundo y Tercero al amparo del ordinal 2º del art 469.1 considera el recurrente que la sentencia recurrida vulnera los arts 217 y 218 porque se ha dictado sobre una errónea valoración de la prueba contrariando las reglas de la lógica y la razón. En el motivo cuarto al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega vulneración por la sentencia recurrida de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución, en concreto el derecho a la prueba, referido a la inadmisión de documentos que acompaña al escrito de interposición del recurso, documentos inadmitidos en primera instancia realizada oportuna protesta, reproducida petición en segunda instancia también rechazada y desestimado el recurso de reposición. En el motivo quinto al amparo del ordinal 2º del art 469.1 considera el recurrente que la sentencia recurrida vulnera los arts 217 y 218 porque se ha dictado sobre una errónea valoración de la prueba contrariando las reglas de la lógica y la razón, si bien refiriendo este motivo a la reconvención.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cinco motivos en que se articula por carencia manifiesta de fundamento.

    En lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero y quinto todos ellos fundamentados en la infracción de los arts 217 y 218 de la LEC relativos a la carga de la prueba y a la congruencia y motivación necesaria de las sentencias, el recurrente únicamente fundamenta y concreta la infracción en una valoración de la prueba contraria a la lógica y a la razón, siendo esta la infracción denunciada al amparo de los indicados preceptos a ella se da respuesta. Dicho recurso incurre con respecto a los motivos indicados en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto pretendida la revisión de la valoración de la prueba documental y pericial, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental de los motivos, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    No obstante, a mayor abundamiento, la infracción alegada de los artículos 217 y 218 de la LEC, referidos a la carga de la prueba y a la congruencia y motivación de la sentencia y que se centra como se ha indicado en la valoración de la prueba que considera contraria a las reglas de la lógica y la razón, en el presente caso es suficiente la lectura de la sentencia recurrida y la de la primera instancia a la que se remite, para afirmar que si bien contrarían los intereses de la parte recurrente, no se oponen a la lógica y/o a la razón ni adolece de incongruencia, ni se infringen las normas sobre la carga de la prueba. Estructura el recurrente su escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en los cuatro motivos referidos (primero, segundo, tercero y quinto), en base a la infracción de los preceptos indicados individualizando los errores que considera cometidos, sin especificar en que consiste la infracción alegada, si bien se va a exponer la carencia de fundamento en atención a esta.

    Por lo que se refiere a infracción del art. 217 carga de la prueba incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto denunciada la incorrecta aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida en tanto que concluye con el material aportado al proceso por las dos partes, que quedan acreditados los hechos constitutivos de la demanda y no acreditados los de la demanda reconvencional ni los impeditivos, extintivos o enervatorios alegados en sus contestaciones por la parte demandada ahora recurrente y por la parte actora reconvenida. Ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido por la Sentencia ahora recurrida, que estima probada la ejecución de las obras referidas en las facturas reclamadas y su impago por la parte demandada, entendiendo igualmente acreditada la finalización de la obra en base a las certificaciones finales que obran en autos, las modificaciones solicitadas por las compañías de Electricidad y Agua, la cláusula contractual de un mes de gracia para finalizar la obra y la necesidad de reparación en las obras ya ejecutadas por las lluvias torrenciales sin que en estas reparaciones resulte acreditado que fuera por mala ejecución imputable a la constructora. La recurrente alega infracción del art. 217 de la LEC y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de la prueba documental a su favor para alcanzar la conclusión que le interesa, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

    Con respecto a la falta de congruencia de la sentencia por infracción del art. 218 de la LEC, y debiendo realizarse ante la falta de concreción (exigible ya en fase de preparación), la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones deducidas por las partes y en los términos en que quedó fijado el objeto del litigio, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su discoformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

    Con respecto a la motivación de la sentencia se alega la infracción del art. 218 por cuanto la resolución recurrida una apreciación de la prueba contraria a las reglas de la lógica y la razón, a cuyo efecto se procede a revisar la prueba pericial y la práctica totalidad de la documental, para concluir conforme a sus pretensiones que procedía la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto la parte recurrente, a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende como anteriormente se ha indicado una nueva valoración probatoria de lo actuado, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda (acreditación de impago de las facturas referidas a obras ejecutadas) y las razones por las que se ha desestimado la reconvención, ( final de la obra en base a las certificaciones finales aportadas, condicionada la finalización a que no se solicitaran nuevas modificaciones por las compañías de agua, luz y demás servicios quedando acreditado que efectivamente tanto las Compañias de Electricidad y Agua solicitaron modificaciones.......se establecía en el contrato original no objeto de modificación un mes

    de gracia para finalizar la obra y por otro lado existieron unas lluvias torrenciales que dieron lugar a reparar necesariamente parte de la urbanización y de las obras ejecutadas ) por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En definitiva lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, conforme a lo anteriormente expuesto. Una tercera instancia.

    En relación al motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo, del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento. Se centra el motivo en la inadmisión de los documentos consistentes en pagina del diario el mundo de fecha 3 de octubre de 2007, copia de la página web del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira Sevilla de la sesión ordinaria celebrada en el Pleno el 3 de octubre de 2007 y solicitadas cursadas por la Cooperativa al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira interesando licencia de primera ocupación de las viviendas que conforman la promoción de 15 de noviembre de 2006. En cuanto a la denegación de la prueba en segunda instancia el motivo se reduce a protestar la supuesta indefensión causada, y los hechos que la documental inadmitida probarían, pero en ningún momento intenta rebatir los fundamentos vertidos por la Audiencia Provincial en el Auto de fecha 25 de febrero de 2009 de inadmisión de la documental solicitada por no estar incursos en los supuestos previstos en el art. 270 de la LEC, y en el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo de fecha 13 de abril de 2009 extemporaneidad y no afectar a la ratio decidendi Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba documental actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y le hace incurrir en la causa de inadmisión ya indicada de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el presente caso los documentos de fecha posterior a la demanda cuya aportación se pretende no resultan en ningún caso de influencia decisiva en la resolución del pleito no determinando por tanto indefensión la inadmisión acordada por la Audiencia Provincial.

  3. - En cuanto al RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL ALCALA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo nº 1505/09, dimanante del juicio de ordinario 479/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL ALCALA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo nº 1505/09, dimanante del juicio de ordinario 479/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

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