STSJ Comunidad de Madrid 42/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:1192
Número de Recurso4988/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004988/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00042/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4988/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 49/09

RECURRENTE/S: Ceferino

RECURRIDO/S: IBERSCAF SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 42

En el recurso de suplicación nº 4988/09 interpuesto por el Letrado GUSTAVO JOSÉ FERNÁNDEZ MATEOS en nombre y representación de Ceferino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 16 DE ABRIL DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 49/09 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Ceferino contra, IBERSCAF SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ABRIL DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ceferino frente a IBERSCAF

S.L, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor, D. Ceferino, ha prestado servicios para la empresa Iberscaf S.L con una antigüedad del 1.2.96, categoría profesional de Jefe Sección de Ventas, y con un salario mensual de 4.877,65 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito en Olérdola (Barcelona) el 1.2.96; el 28.2.98 las partes acordaron la conversión del contrato en indefinido.

El Contrato de trabajo fue suscrito para prestar servicios el actor como vendedor, con la categoría profesional de "Jefe de Ventas Zona".

TERCERO

El actor siempre ha desarrollado su trabajo en Madrid, si bien transcurrieron uno o dos años hasta que la empresa Iberscaf S.L abrió una delegación en Madrid.

CUARTO

El 25.6.07 las partyes estipularon un Acuerdo sobre el sistema de cálculo de las retribuciones en concepto de Comisiones; obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

Además de comisiones la empresa abonó al actor las siguientes cantidades mensuales de octubre/07 a abril/08:

Salario base: 1090,13 euros.

Complemento ad personam: 102 euros.

Complemento personal: 591,25 euros.

Plus productividad: 5,45 euros.

De mayo a julio 2008 las cantidades abonadas fueron las siguientes:

Salario base: 1.148,33 euros.

Complemento ad personam: 161,16 euros.

Complemento personal: 621,66 euros.

Plus productividad: 5,74 euros.

SEXTO

A partir de agosto de 2008 el actor inició proceso de IT.

SEPTIMO

Por carta de fecha 28.11.08 la empresa comunicó al actor su despido por causas disciplinarias. OCTAVO.- Por escrito presentado el 28.11.08 en la Delegación del Decanato, la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó la cantidad de 93.930,18 euros en concepto de indemnización."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, cuyo despido se reconoció como improcedente por la empresa demandada, quien depositó en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización extintiva, en cuantía de 93.930,18 euros, recurre en suplicación la sentencia de instancia, interesando se declare su derecho a una indemnización de tal signo superior a la ingresada y así reconocida por el Órgano Jurisdiccional, más los salarios de trámite, planteando a tal fin un motivo de revisión fáctica- art. 191 b) de la LPL -en el que interesa la modificación del hecho probado quinto, con propuesta de redacción alternativa sobre las cantidades que se le abonaron en los períodos referidos en dicho ordinal. A tal efecto, el recurrente consigna el salario que debería de haberse reflejado en la sentencia correspondiente a la retribución del jefe de ventas regulado en el convenio colectivo del Comercio del Metal la Comunidad de Madrid, vigente en el período 1-4-2005 a 31-3-2009, en el entendimiento de que se le retribuyó con el salario de jefe de grupo, dato coincidente con lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que no obstante aplica el mecanismo de la absorción y compensación, razón por la cual declara como ajustada a derecho la cuantía de la indemnización ingresada en el Juzgado.

Para abordar la pretensión revisoria, conviene partir de los criterios jurisprudenciales sobre el modo de cálculo del salario regulador de la indemnización por despido improcedente, cuyo importe es el que al trabajador corresponde al tiempo del despido (sentencia del tribunal Supremo de 27-9-2004, que cita otras anteriores). En tal sentido la más reciente del mismo Tribunal de 25-9-2008 (rec. 4387/2007), señala:

"La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 ( RJ 1990\6413 ), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 ...

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