STSJ Castilla y León 205/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:2053
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución205/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00205/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 139/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 205/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Maríntez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 139/2010 interpuesto por DON Severiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 1089/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en materia de Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29/01/2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Severiano contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Severiano ha venido prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS con una antigüedad de 22 de diciembre de 1.997, ostentando la categoría profesional de Monitor de Jardinería y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.887,66 #, habiendo desempeñado en todo momento las tareas propias de Monitor de Jardinería, enseñando a los alumnos y realizando trabajos de poda, siembra y similares.SEGUNDO.- Ambas partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado:- de 22-12-97 a 21-6-98, con la categoría profesional de Oficial 1ª, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en la realización de tareas docentes de la Escuela Taller "ciudad de Burgos".- de 22-6-98 a 21-12-98, con la categoría profesional de Oficial 1ª, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en periodo correspondiente a la 2ª fase de la Escuela Taller "ciudad de Burgos".- de 22-12-98 a 21-6-99, con la categoría profesional de Oficial 1ª, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en periodo correspondiente a la 3ª fase de la Escuela Taller "ciudad de Burgos".- de 22-6-99 a 21- 12-99, con la categoría profesional de Oficial 1ª, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en periodo correspondiente a la 4ª fase de la Escuela Taller "ciudad de Burgos".- de 29-12-99 a 28-6-00, con la categoría profesional de Oficial 1ª, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en Taller de Empleo.- de 29-6-00 a 28-12-00, con la categoría profesional de Capataz, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en 2ª fase Taller de Empleo "ciudad de Burgos I".- de 29-12-00 a 29-6-01, con la categoría profesional de Capataz, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en 2ª fase Escuela Taller "ciudad de Burgos III".- de 30-6-01 a 29-6-02, con la categoría profesional de Capataz, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en Escuela Taller "ciudad de Burgos III".- de 10-3-03 a 9-3-05, con la categoría profesional de Capataz, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en Escuela Taller "ciudad de Burgos IV" y Taller de Empleo "ciudad de Burgos III".- de 16-5-05 a 15-5-07, con la categoría profesional de Capataz, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en Escuela Taller "ciudad de Burgos V".- de 1-7-07 a 31-10-07, con la categoría profesional de Oficial 2ª, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en ajardinamiento y puesta en valor de los Huertos de Ocio para Mayores.- de 1-11-07 a 31-10-09, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Grado D, nivel 16, Monitor de Jardinería, consistiendo la obra o servicio en Escuela Taller "Mirador del Bulevar".TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2.009 el Organismo demandado comunicó al actor que el día 31 de octubre de 2.009 finalizaba la obra o servicio consistente en "Escuela Taller Mirador del Bulevar".CUARTO.- El EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS presentó en fecha 29 de marzo de 2.007 al ECyL un proyecto para la realización de la Escuela Taller "Mirador del Bulevar" que fue aprobado por Resolución de la Gerencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de fecha 5 de septiembre de 2.007, fijándose en el Anexo de dicha Resolución que el citado proyecto presentaba una ejecución en cuatro fases, marcando como fecha de inicio el 1 de noviembre de 2.007, y de finalización el 31 de octubre de 2.009.QUINTO.- La parte actora, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se declare que el cese operado por el Organismo demandado en fecha 31 de octubre de 2.009 constituye un despido improcedente.SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 16 de diciembre de 2.009.SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula al amparo del art . 191 B de la LPL el presente recurso suplicación interesando que se proceda a la modificación del hecho declarado probado primero por entender que debe sustituirse la frase de" ostentando la categoría profesional de monitor de jardinería" por la de" las categorías profesionales a lo largo de la relación laboral han sido de :oficial primera, segunda y capataz"

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no...

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