SAP Pontevedra 212/2010, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2010
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha21 Abril 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00212/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 714/09

Asunto: VERBAL 150/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.212

En Pontevedra a veintiuno de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 150/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 714/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA, y como parte apelado-demandado: D. PELAYO MUTUA SEGURO, no personada en esta alzada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA, y asistido por el Letrado D. RAQUEL FRANCO CASILLAS, demandados: D. Anibal, D. Evaristo, no personados en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 17 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO totalmente a demanda presentada pola Procuradora Sra. Enríquez no nome e representación de Línea Directa Aseguradora SA fronte a Anibal, a compañía aseguradora Catalana Occidente, Evaristo e a compañía aseguradora Pelayo, ós que ABSOLVO das pretensións exercitadas na mesma. CONDENO a Línea Directa Aseguradora SA ó pago das custas do presente procedemento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Línea Directa Aseguradora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda presentada por la entidad aseguradora, que pretendía, en el ejercicio de la subrogación legal que permite el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, la condena de los demandados al pago de la indemnización debida a consecuencia de los daños producidos en un accidente de tráfico. La resolución combatida apreció en la actora falta de legitimación activa, por entender que no concurrían los requisitos para que operase aquella subrogación.

La argumentación de la sentencia combatida descansa en la consideración de que el contrato de seguro que cubría los riesgos de la circulación del vehículo asegurado por la demandante no amparaba el concreto siniestro por cuya virtud la aseguradora efectuó el pago. El juez de primer grado apreció que el contrato incluía una franquicia por importe de 240 euros cuando los daños se produjeran en bienes propios del asegurado, por lo que el pago realizado por la aseguradora no tenía causa en el contrato de seguro. Ello así, el juzgador consideró que no se atendían los requisitos de la legitimación por sustitución y descartó que pudiera resultar de aplicación alternativa la normativa común que regula el pago por un tercero, pues ello supondría un pronunciamiento incongruente por alteración de la causa de pedir.

Contra dicho pronunciamiento se alza la entidad asegurado, haciendo descansar su recurso sobre dos argumentos: a) la jurisprudencia viene admitiendo (cita como soporte de esta afirmación las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 19 de abril de 2007, y la de 28 de marzo de 2008 ) que, con base en el art.

43 LCS, basta con que la aseguradora acredite el hecho del aseguramiento y el pago al asegurado, sin que sea preciso que dicho pago sea consecuencia directa de las obligaciones derivadas del contrato de seguro; y b) en todo caso, si se acudiera al fundamento alternativo del art. 1158 sustantivo no existiría vicio de incongruencia, al tener la norma idéntico fundamento.

Los demandados se oponen al recurso por entender acertada la consideración de la falta de legitimación de la entidad accionante y, con carácter subsidiario, se oponen al éxito de la pretensión de fondo con los mismos argumentos sustentados en la instancia.

SEGUNDO

Legitimación activa.

El art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/80, de 8 de octubre ; LCS, en adelante), norma que da fundamento a la demanda de la actora, establece que "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés."

Se trata de un supuesto de legitimación ex lege, que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro. La norma responde a la evidencia de que el asegurado no podrá, a consecuencia del acaecimiento del siniestro, enriquecerse de forma injusta, percibiendo doblemente la indemnización del responsable del daño y de su compañía aseguradora, del mismo modo que trata de evitar que el causante del daño se libere injustamente de responsabilidad por la existencia de la cobertura que proporciona el seguro. Finalidades que ya explicitaba la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885 .

El asegurador, en consecuencia, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Es este un requisito lógico en el sistema de la legitimación derivada, pues de lo contrario carecería de sentido la norma especial. Así lo expresa la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007, cuando afirma que "resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".

Como se recordaba en la sentencia de esta misma sección de 1 de julio de 2009, en la doctrina se llama la atención sobre el hecho de que, pese a ser así las cosas, no resulta razonable que el causante del daño excepcione sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante, convirtiéndose un litigio cuyo objeto iba dirigido a obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de un acto antijurídico imputado al demandado en un litigo sobre el contenido y alcance de un contrato en el que el demandado no había sido parte. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una...

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