STS, 11 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:7296
Número de Recurso335/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Luz Álvaro Ruiz en nombre y representación de don Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1215/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictada el 21 de julio de 2003 en los autos de juicio num. 138/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por don Francisco contra la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha sobre reclamación de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Francisco presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Guadalajara el 8 de febrero de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor es personal laboral de la Junta de comunidades de Castilla La Mancha con la categoría de Peón Especializado de centro, Nivel VII en el centro de trabajo en Centro de capacitación Agraria de Marchámalo. En el acta nº 12 de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de 19 de junio de 2001, se acordó la concesión del complemento "Tipo O" en la cuantía del 75% (238.680 ptas./año), regulado en el Anexo IV del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En el momento de la presentación de la demanda se le adeudaba el mencionado complemento reconocido desde el 1 de julio de 2000 y el año 2001 completo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a pagar al actor 2138 euros más los interés por mora, y se le reconozca el derecho a percibir el complemento Tipo O (75%).

SEGUNDO

El día 3 de diciembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia el 21 de julio de 2003 en la que estimó en parte la excepción de prescripción alegada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha demandada y declaró prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a tiempo anterior a 19-6-2000; y estimó la demanda de don Francisco y declaró que el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.226,75 #, y condenó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a abonarle esta cantidad. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante don Francisco trabaja para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la categoría de peón especializado de centro, nivel VII y en el centro de trabajo de capacitación agraria de Marchamalo. Al demandante se le ha reconocido el complemento tipo O en el acta nº 12 de la comisión paritaria del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 19-6-2001 en cuantía del 75% (folio 20), ó 234.000 pesetas al año. El actor reclama ese complemento desde 1-1-2000 a 31- 12-2001. Trabaja como peón especializado desde 25-5-1998, en Delegación Provincial de Agricultura y m. Ambiente de Marchamalo (folio 43) y ha seguido con posterioridad, en 8-11-1998 (folio 35, 38, 40, 41, 42, 46) hasta al menos 30-11-2001, en la Delegación Provincial de Agricultura y M. Ambiente de Marchamalo (folio 34), y antes ha trabajado como peón desde 2-4-1993 (folio 49,37); 2º).- En el acto a 16 de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 20-11-2001 se reconoce el complemento tipo O a varias personas (doc 1 de dda); 3º).- El complemento tipo O en el IV Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene cuantía de 312.000 pesetas si es del 100%, siendo de 234.000 pesetas si es del 75% (doc 2 de dda). Se asigna a los puestos de trabajo en que concurran las circunstancias de peligrosidad, penosidad y/o toxicidad (anexo IV); 4º).- Se ha formulado la reclamación previa el día 3-12-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 8-2-2002, que: "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demanda a pagarme la cantidad adeudadas de 2.138 euros (por el periodo de 1-1-00 a 31-12-01, más sus correspondientes intereses de demora y asimismo se reconozca mi derecho a percibir el complemento Tipo O (75%) en las nóminas posteriores a enero de 2002, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 28 de noviembre de 2005 estimó parcialmente el recurso y revocando la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda formulada por el actor contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reconoció el derecho del actor a percibir la cantidad de 716,80 euros en concepto de complemento específico tipo 0, en porcentaje del 75%, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y condenó a la Consejería de Agricultura demandada a estar y pasar por dicha declaración.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dictada en los recursos de suplicación nº 276/04 y nº 1096/05. 2.-Infracción por inaplicación o aplicación indebida del art. 69 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante trabaja para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de contrato de trabajo, rigiéndose esta relación jurídica por el Derecho Laboral. Ostenta la categoría profesional de peón especializado de centro, con nivel VII, y viene desarrollando su trabajo en el centro de capacitación agraria de Marchamalo (Guadalajara).

El 29 de julio del 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la referida Junta de Comunidades. El art. 4 de este Convenio Colectivo prescribe que los efectos económicos del mismo "se retrotraerán al 1 de julio de 2000 ".

Este convenio colectivo regula las retribuciones de los trabajadores en su capítulo XII, que está integrado por los artículos 67 al 73 . El art. 69 trata de los "complementos específicos", estableciendo respecto a los mismos la siguiente definición: "es la retribución fija mensual que, en su caso, corresponde al puesto de trabajo por las características del mismo, que percibirá el trabajador que lo ocupa, mientras se mantengan las mismas". Este art. 69 distingue entre complementos específicos "de puesto de trabajo" (que regula en su número 1 ), y complemento específico "de jornada" (que recoge en su número 2). Dicho número 1 dice que complemento de puesto de trabajo "es la retribución de determinados puestos de trabajo en atención a características particulares y concretas que concurren en los mimos, como especial responsabilidad; disponibilidad horaria; penosidad, peligrosidad y toxicidad; cualificación técnica; polivalencia de funciones y/o cualesquiera otras circunstancias". Así mismo este art. 69-1 indica que la cuantía de este complemento "es la establecida, para cada caso y puesto de trabajo, en el Anexo IV de este Convenio Colectivo".

Así pues, en este Anexo IV se enumera y recogen los distintos "tipos de complemento específico de puesto de trabajo". Este Anexo contiene una extensa enumeración de tipos diferentes de complementos que se individualizan e identifican mediante la asignación de una letra distinta. El complemento de trabajo tipo O "es aplicable a los puestos de trabajo en los que concurren circunstancias de peligrosidad, penosidad y/ o toxicidad". El puesto de trabajo que viene desempeñando el demandante no figura en la lista de puestos de trabajo que según el citado Anexo IV tienen derecho a cobrar el mencionado "complemento de puesto de trabajo, tipo O".

A pesar de ello el actor considera que tiene derecho a percibir este complemento, y por ello presentó la pertinente solicitud ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado. Esta Comisión, en su reunión de 19 de junio del 2001, acordó conceder al demandante el referido complemento en cuantía del 75% del importe anual máximo determinado en el Anexo IV.

SEGUNDO

El demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Guadalajara el 8 de febrero del 2002 la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico se solicita que se condene al organismo demandado a que abone al actor la suma de 2.138 euros. Según lo que tal demanda explica esta suma es el importe de lo que el organismo demandado adeudaba al actor "en el momento de preparar la demanda", por el complemento de puesto de trabajo tipo O, que la Comisión Paritaria le había reconocido, pues en tal fecha se le debía "la totalidad del año 2001 (238.680 pts.), más la parte correspondiente al período 1 de julio a 31 de diciembre de 2000 (117.000 pts.), lo que supone un total de 355.680 ptas., es decir 2138 euros".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de fecha 21 de julio del 2003, en la que:

a).- se declararon prescritas "las cantidades reclamadas correspondientes a tiempo anterior a 19-6-2000"; b).-declaró que por el "complemento de trabajo tipo 0" el actor tiene derecho a percibir la cantidad de 2.226'75 euros; y c).- condenó a la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a abonar al actor esta cantidad.

Interpuesto recurso de suplicación por dicha Junta de Comunidades la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, mediante sentencia de 28 de noviembre del 2005, lo estimó parcialmente y reconoció "el derecho del actor al percibo de la cantidad de 716'80 euros en concepto de complemento específico tipo O, en porcentaje del 75%, correspondiente al período comprendido entre el 19 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, condenando a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por dicha declaración".

El actor entabló contra esta sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 7 de septiembre del 2005, la cual era firme cuando se publicó la recurrida. Estas dos sentencias entran en contradicción. La referencial mencionada trata la misma cuestión sobre la que se debate en estos autos, y a la hora de determinar la fecha a partir de la cual la Junta demandada adeuda al trabajador el complemento específico tipo O, estima que debe retrotraerse a períodos anteriores a la fecha en que se dictó el Acuerdo de la Comisión paritaria del Convenio que reconoció a ese concreto trabajador el derecho a cobrar tal complemento. Como se ve, este criterio es claramente opuesto al que mantiene la sentencia recurrida, pues ésta, en relación con la determinación de la fecha antedicha, afirma que "el dies a quo no puede ser otro que la fecha del reconocimiento del derecho por la Comisión Paritaria, según lo establecido en el art. 69 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". Existe por tanto contradicción entre las dos sentencias comentadas, y se cumple así el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El art. 69-1 del Convenio Colectivo de autos dispone que la cuantía del complemento específico de puesto de trabajo "es la establecida para cada caso y puesto de trabajo, en el Anexo IV de este Convenio Colectivo. Su aplicación a puestos de nueva creación o la revisión de su aplicación a los existentes requerirá acuerdo previo de la Comisión Paritaria por mayoría de cada una de las partes que la componen".

A la vista del mandato de este precepto y del contenido en el mencionado Anexo IV, se hace patente que este Convenio regula con detalle cuales son los puestos de trabajo concretos que dan lugar a la percepción de este complemento, señalando para cada uno de estos puestos el tipo de dicho complemento y el importe del mismo que le corresponde. Esto supone que los puestos que no se encuentran en el largo listado de puestos de trabajo que expone ese Anexo IV, no otorgan el derecho a la percepción del complemento que se comenta; de ahí que quien desempeñe un puesto de trabajo no incluído en ese listado no tiene derecho, en principio, a tal percepción. Esto es lo que le aconteció al actor, pues su puesto de peón especializado en el centro de capacitación agraria de Marchamalo (Guadalajara) no estaba recogido en la lista del Anexo IV relativa al complemento de puesto de trabajo tipo O; y por consiguiente dicho demandante, conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo de autos, no tenía derecho a cobrar el complemento debatido. Ahora bien, como se desprende del reseñado texto del art. 69-1 (párrafo Segundo ), el propio convenio arbitra un sistema o método que permite bien aplicar ese complemento a puestos de nueva creación que no existían en el momento en que se aprobó el Convenio Colectivo, bien revisar el mandato de éste y reconocer el derecho a la percepción de ese complemento a puestos de trabajo que no estaban incluídos, en un principio, en las listas del Anexo IV. Pero para que esta verdadera modificación o rectificación de las disposiciones del convenio pueda llevarse a cabo, es obligado cumplir con exactitud las exigencias y trámites que prevé el citado párrafo segundo del art. 69-1, y por tanto esa modificación no puede considerarse existente ni vinculante, en ningún sentido, hasta que haya sido aprobada por Acuerdo "de la Comisión Paritaria por mayoría de cada una de las partes que la componen". Sólo cuando ese Acuerdo ha sido adoptado en la forma que se acaba de expresar, se puede entender modificado el mandato inicial del Convenio Colectivo, y sólo a partir de ese momento nace el derecho del trabajador que desempeña el puesto de trabajo afectado por ese cambio a percibir el complemento retributivo comentado. Por tanto, no se puede reconocer efecto retroactivo de ninguna clase a esa revisión o cambio; el reconocimiento de tal efecto retroactivo implica la violación de lo ordenado en el Convenio colectivo, pues como se ha indicado, en el período anterior a esa revisión éste negaba el derecho al cobro de este complemento a quien ejerciese el puesto de trabajo objeto de tal revisión.

Así pues, la Sala considera plenamente acertados la conclusión y argumentos de la sentencia recurrida, cuando afirma: "El dies a quo (del derecho a percibir el complemento) no puede ser otro que la fecha del reconocimiento del derecho por la Comisión Paritaria, según lo establecido en el art. 69 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicho precepto exige el acuerdo previo de la Comisión Paritaria para el reconocimiento del complemento de puesto de trabajo ... de modo que sólo a partir de ese momento el trabajador tendrá derecho al referido complemento. Las razones esgrimidas ... para fundamentar la aplicación retroactiva del acuerdo, basadas en la fecha de efectos del contenido económico del convenio, no pueden ser admitidas, porque ningún derecho puede ser exigido más allá de la fecha de su reconocimiento, en cuanto no existe hasta que es reconocido con arreglo al procedimiento legal o convencionalmente establecido; y en este caso la literalidad y el sentido del art. 69 del Convenio es tan claro y preciso al exigir que el reconocimiento del derecho a los complementos de puesto de trabajo deba ser acordado por la Comisión Paritaria, que no deja margen a otras interpretaciones ...".

CUARTO

Es claro, por tanto, que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Luz Álvaro Ruiz en nombre y representación de don Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1215/2004 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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