STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5936
Número de Recurso1110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 1110/2002, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo (luego sustituido por la Procuradora Dª Marta Sant-Aubin Alonso) , en nombre y representación de D. Ramón, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de octubre de 1998 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Ramón, nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ramón recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 105/1999, en el que recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ramón interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de octubre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Austria el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenido de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado, con la siguiente argumentación :

"PRIMERO.- Se interpone recurso contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 20 de octubre de 1998, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, al amparo de la letra e) del art 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por corresponder a AUSTRIA el examen de la solicitud, en aplicación del art 5.4 del Convenio de DUBLIN. Siendo conveniente precisar que conforme se infiere del expediente, las autoridades austríacas han autorizado, con fecha 10 de diciembre de 1998, hacerse cargo del examen de la solicitud de asilo. Ratificándose, por lo tanto la resolución dictada en todos sus extremos.

SEGUNDO

Establece el art 5.6.e) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, que el Ministro del Interior, previa audiencia del ACNUR, podrá, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo: "Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará el Estado responsable de examinar la solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado".

El recurrente, en el presenta caso, no niega que se encuentra en el supuesto de hecho comprendido en el art 5.4 del Convenio de DUBLIN. Sin embargo, y tras reconocer que en este punto la resolución es ajustada, sostiene la ilegalidad de la misma con base a dos argumentos: por una parte sostiene que el art 5.4 del Convenio de DUBLIN es contrario al art 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por otra sostiene que su remisión a AUSTRIA supone una violación de la garantía del "non refoulment".

[...]

Se dice que el art 5.4 del Convenio de DUBLIN viola el art 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que como se sabe, establece que: "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país". Deduciendo el recurrente de dicha norma que toda persona puede solicitar asilo en el país que quiera y que el art 5.4 del Convenio, al establecer un sistema de ordenación de competencias en materia de examen de la solicitud de asilo, viola tal norma. Tal argumentación no puede admitirse, por las siguientes razones:

a).- En primer lugar porque la lectura del art 14 realizada por el recurrente implica que la citada norma, concede un derecho subjetivo individual de asilo, que los Estados no pueden obviar. Pero tal razonamiento es incorrecto. En efecto, en los antecedentes de la Declaración constaba la expresión derecho "a obtener el asilo", que fue corregida por las expresiones "buscar" y "disfrutar", y ello porque se consideró que no existía un derecho individual al asilo con base en el Derecho Internacional. Dicho de otro modo, la declaración reconoce el derecho a buscar y disfrutar del asilo, pero no a recibirlo u obtenerlo. El asilo, es concebido como una institución arraigada en la soberanía de los Estados y según la cual, estos otorgan su protección a los nacionales de otros Estado o apátridas, en las circunstancias y con los requisitos que ellos mismos determinan. Que no debe confundirse con el refugio o status definido por los convenios internacionales en la materia y que ostentan cuantos reúnan las condiciones que en los mismos se establecen. En suma, no reconociendo el art 14 de la Declaración un derecho individual al asilo, difícilmente puede entenderse que la regulación del Convenio de DUBLIN viola dicha norma.

Y b), porque el Convenio de DUBLIN, en contra de lo que quiere entender el recurrente, no tiene por objetivo lesionar los derechos del solicitante de asilo, sino garantizarlos. En efecto, el citado Convenio, que parte de la existencia de una espacio sin fronteras que garantice la libre circulación de las personas, pretende, como se dice en él, evitar que se deje al solicitante de asilo en una situación de incertidumbre, y conseguir que su solicitud sea examinada, evitando "que los solicitantes de asilo sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados asuma la competencia del examen de la solicitud de asilo".

Asimismo, debemos decir, que en el Convenio de DUBLIN, no se viola la prohibición de expulsión y devolución - "refoulement"- regulada en el art 33 de la Convención de GINEBRA y al que hace referencia el art 14 de la Declaración, porque lo que se prohibe en dicha norma es poner al refugiado "en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por acusa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas". Siendo evidente que la decisión de la Administración española de inadmitir a trámite la solicitud, indicando al recurrente que el Estado competente para resolver su solicitud es AUSTRIA, no supone una violación de la obligación de "non - refoulement". Por lo demás, el recurrente realiza juicios hipotéticos sobre la posible decisión de las autoridades austríacas que no debemos analizar, no solo por el carácter hipotético de los mismos; sino también porque contra dicha decisión, en el caso de ser negativa, el recurrente podrá utilizar los mecanismos de recurso oportunos."

TERCERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Reiterando lo ya alegado en la demanda, insiste el recurrente en que el Estado español no puede negarse a examinar una solicitud de asilo porque "no le corresponde" según el Convenio de Dublín, cuando desconoce cómo será examinada esa solicitud por el Estado al que considera responsable de dicho examen, e ignora qué garantías ofrece ese tercer Estado -Austria- frente al principio de "non refoulement" del referido artículo 33. Afirma, en fin, que el solicitante de asilo tiene la facultad de elegir el lugar donde presentar su solicitud.

CUARTO

El motivo de casación así formulado ha de ser rechazado.

Acierta la sentencia de instancia cuando razona que la decisión de la Administración tiene sólido respaldo en la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94) y en el Convenio de Dublín, y añade que en dicho Convenio no se viola la prohibición de expulsión y devolución ("refoulement") regulada en el art 33 de la Convención de GINEBRA, ni se infringe el art 14 de la Declaración, porque lo que se prohibe en aquella norma es poner al refugiado "en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por acusa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas"; siendo evidente que la decisión de la Administración española de inadmitir a trámite la solicitud, indicando al recurrente que el Estado competente para resolver su solicitud es AUSTRIA, no supone una violación de la obligación de "non - refoulement", sino una remisión del expediente al país competente para su examen de conformidad con aquel Convenio, sin que haya razón alguna para dudar de que Austria (un Estado donde los derechos humanos están plenamente garantizados) vaya a infringir ese principio de "non refoulement"; y en todo caso quedando a salvo del interesado las vías impugnatorias que puedan proceder frente a la eventual decisión desfavorable del Gobierno austríaco.

No se aprecia, por lo demás, que la decisión de la Administración, y la normativa en que se basa, infrinjan el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Remitiéndonos una vez más a lo acertadamente señalado por la sentencia de instancia sobre este particular, cabe enfatizar que el Convenio de Dublín parte de la realidad de la Unión Europea como un espacio sin fronteras interiores, y a fin de evitar que ello genere situaciones conducentes a dejar durante demasiado tiempo a un solicitante de asilo en la incertidumbre de no conocer el curso que pueda darse a su solicitud , busca dicho Convenio, primero, garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por alguno de los Estados miembros, y segundo, evitar que los solicitantes de asilo sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados asuma la competencia del examen de la solicitud de asilo. Lógicamente, parte este Convenio del presupuesto de que todos los países integrantes de la Unión Europea son " países seguros ", y , por ello, establece que cuando el solicitante de asilo es titular de un visado vigente que le haya permitido entrar en el espacio común europeo, corresponde al Estado que haya expedido el visado conocer la solicitud, estableciendo, de este modo, criterios de competencia para el examen de la solicitud que en nada menoscaban el contenido material del derecho. Así pues, el Convenio de Dublín, lejos de constituir un obstáculo o rémora para la operatividad del derecho de asilo, se alza como una garantía para su efectividad, sin que pueda admitirse que dentro de ese espacio común de libertad que es la Unión Europea haya Estados que no respetan o garanticen con plenitud la vida, la integridad y demás derechos de los peticionarios de asilo; y sin que esa normativa pueda ser desplazada por mor de las conveniencias o intereses personales del solicitante de asilo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1110/2002, interpuesto por D. Ramón, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 2000 en el recurso contencioso- administrativo nº 105/1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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