ATS 662/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3887A
Número de Recurso2346/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución662/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 36/2013 derivado del Procedimiento Abreviado 2054/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Norberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Verdú Roldán, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba suficiente para acreditar los hechos que se le imputan. Cuestiona la declaración de los agentes de policía, ya que no pudieron ver con claridad lo que el recurrente entregó al presunto comprador.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, para el Tribunal de instancia ha quedado perfectamente probado que el acusado contactó con Luca Pititto, el cual le entregó dos billetes de veinte euros, recibiendo a cambio dos envoltorios que contenían: el primero de ellos, cocaína, con un peso neto de 0,425 grs., con una riqueza del 4,4%; y, el segundo, heroína, con un peso neto de 0,142 grs., con una riqueza del 7%. El acusado fue inmediatamente detenido por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, los cuales le ocuparon los dos billetes de veinte euros que instantes antes de su detención había lanzado al suelo.

Existen varios elementos probatorios cuya apreciación conjunta revelan que el recurrente vendió esas dos dosis de diversas sustancias a una tercera persona; y son enumerados por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida.

- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana, quienes observaron con toda claridad el intercambio de dos envoltorios (uno verde y otro blanco) a cambio de dinero entregado por el comprador. Detuvieron al comprador incautándole los dos billetes de 20 euros y retuvieron al comprador con los dos envoltorios descritos; uno de cocaína y el otro de heroína.

- La declaración del recurrente en el acto de juicio, alegando que estaba hablando con el comprador porque era también italiano y vivía con él, no son creíbles para la Sala de instancia, ya que dicha situación no ha sido acreditada. En su declaración ante el Juzgado, el recurrente declaró que se lo encontró en la calle casualmente y en ningún momento de la instrucción designan un domicilio común.

- La declaración del comprador ante el Juzgado de instrucción negando que comprara la sustancia al recurrente, así como su incomparecencia al Juicio Oral no es óbice para dar más credibilidad a la declaración del recurrente. Las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

- La incautación de la droga y el análisis pericial de la misma.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el acusado vendió dos dosis de sustancia a Luca Pititto, como aseguraron los agentes de la Guardia Urbana. El art. 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Por tanto sus declaraciones sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.[ STS 1243/2006, de 27 de diciembre ].

Por ello, pese a lo alegado por el recurrente, en relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación; habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio, en virtud de su actuación profesional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.1 y 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de toxicomanía y no la atenuante, ya que es un drogodependiente de larga duración.

  2. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato de hechos probados que el acusado es un drogodependiente de larga duración, por lo que en el momento de los hechos descritos tenía levemente mermadas sus capacidades volitivas y cognitivas. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, la Sala de instancia considera acreditada la concurrencia de la atenuante de drogadicción por las manifestaciones del propio acusado, el informe del médico forense que le atendió cuando estaba detenido, folios 37 a 40; y, por el dictamen pericial realizado a instancia del acusado. Lo que no ha quedado acreditado para la Sala es que en el momento de producirse los hechos las facultades volitivas y cognoscitivas del recurrente estuvieran plenamente o muy gravemente afectadas, ya que éste recuerda perfectamente lo sucedido y poco después de su detención, al ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital del Mar, no se constata que presente ningún tipo de síntoma que haga pensar en una afectación grave o absoluta de sus capacidades intelectuales. Por tanto, es adecuada la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y no la eximente incompleta solicitada.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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