SJMer nº 2 308/2018, 10 de Diciembre de 2018, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:4324
Número de Recurso299/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00308/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2016 0000676

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ACE EUROPEAN GROUP LIMITED

Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a Sr/a. ANNA M. MESTRE RUIZ

DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 308/2018

En Murcia, a 10 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 299/2016, promovidos por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representado/a por el/la Procurador/a RENTERO JOVER y defendido/a por el/la Letrado/a MESTRE RUIZ, contra TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR SA, representado/a por el/la Procurador/a HIDALGO CALERO y defendido/a por el/la Letrado/a VALLES AMORES, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 122.328,15 euros más los intereses legales que correspondan y condena en costas.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que presentó escrito en el que se opone a la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de todas las partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, pericial y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; testifical y documental. Admitidas las pruebas propuestas salvo las que resultan del acta levantada al efecto, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora, como entidad subrogada en los derechos de su asegurado ESTEE LAUDER SA, acción de reclamación de cantidad frente a la entidad transportista demandada por la pérdida de la mercancía por robo durante su transporte en fecha 20 de febrero de 2015. Considera la parte actora que el robo se habría producido durante la noche como consecuencia de la gravísima negligencia del chofer que dejó el camión y su carga en un lugar inapropiado, de libre acceso y sin vigilancia de ningún tipo, permitiendo que personas desconocidas accedieran libremente al camión y se apropiasen de más de 6.000 kg de mercancía.

La demandada reconoce la existencia de la pérdida parcial de la mercancía y su condición de transportista de las mismas, si bien se opone a la demanda en base a las siguientes razones; 1) falta de legitimación activa pues conforme a las condiciones de la póliza suscrita por la actora con su asegurada la póliza no cubría los robos en la vía pública entre las 7 horas y las 21 horas tal y como fue el presente. 2) falta de legitimación pasiva dado que actuando BDP INTERNATIONAL SPAIN SAU como operador o comisionista de transporte que encargo el mismo a la demandada, la responsabilidad debe afectar a dicho transportista, no siendo posible la demanda frente a la demandada sin que conste la demanda frente a BDP INTERNATIONAL SPAIN SAU. 3) que cuando se produce el robo el vehículo se encontraba en un área de servicio especial para vehículos de transporte destinada a tal fin, con su señalización correspondiente, vallada con una entrada común a la zona de repostaje, donde se encontraban estacionados gran cantidad de vehículos pesados de transporte y con el conductor dentro del vehículo, siendo que, además el vehículo se encuentra dotado de las más modernas medidas antirrobo. 4) que la entidad asegurada por la actora no cumplió con su obligación de declarar el especial valor de las mercancías. 5) que en caso de condena procede acordar la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 23.3 del convenio CMR , siendo que, además no resulta acreditada la preexistencia de la mercancía ni su valoración, dado que no se entregó documentación alguna al transportista.

SEGUNDO: Normativa aplicable

Ejercitada acción en relación a la responsabilidad del porteador por los daños causados en un transporte internacional, conviene recordar que es de aplicación el Convenio de 19 mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, denominado Convenio CMR, a la que se adhirió España mediante Instrumento 12 septiembre 1973, modificado por protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, al que se adhirió España por Instrumento de 23 de septiembre de 1982, que en su artículo. 1.1 establece su ámbito de aplicación en relación "...todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato".

Conforme al artículo 17 del mencionado Convenio " el transportista es responsable de la perdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega." . Y ello de conformidad con el deber primordial de custodia que sobre él recae, sin perjuicio de los supuestos de exoneración de responsabilidad, previstos en el artículo 17, cuya prueba le corresponde al transportista de conformidad con el artículo 18.

Así concretamente el artículo 17.2 establece "El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.", y el artículo 17.4 del Convenio de Ginebra le exonera de responsabilidad por las averías que se produzcan en la carga "...cuando exista ausencia o deficiencia en el embalaje de la mercancía...", "cuando estuviera mal embalada o sin embalar", o cuando "la manipulación, carga o descarga de las mercancías y operaciones complementarias realizadas por el remitente o destinatario".

De lo anterior se desprende que el Convenio de Ginebra citado parte del principio de responsabilidad por culpa, si bien con la inversión de la carga de la prueba, lo que supone que existe una presunción de culpabilidad en el transportista salvo prueba en contrario demostrativa de que la causa es imputable a un tercero.

TERCERO: Legitimación activa

  1. Vistas las alegaciones de las partes y la regulación legal sobre la materia, procede analizar, en primer lugar, la alegada por la demandada falta de legitimación activa de por considerar que conforme a las condiciones de la póliza suscrita por la actora con su asegurada la póliza no cubría los robos en la vía pública entre las 7 horas y las 21 horas. Afirma la demandada que la actora debió indemnizar a su asegurada por una mera consideración comercial, por lo que carece de acción para dirigirse ahora frente a la demandada.

    La actora se opone a dicha falta de legitimación activa por considerar que la póliza suscrita entre la actora y su asegurada sí otorga cobertura al siniestro de autos y que, en todo caso, es doctrina pacífica y reiterada que el tercero responsable del daño no está legitimado a interpretar el contenido y alcance que de buena fe hagan asegurador y asegurado respecto de las coberturas pactadas en la póliza con el fin único de eludir su responsabilidad.

  2. Vistas las anteriores alegaciones, y no existiendo duda, así lo afirma la parte actora en...

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