SAP Guadalajara 111/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:176
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00111/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

aaa

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2016 -M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000578 /2015

Recurrente: AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.C.E.

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: LORETO GARCIA CRESPO

Recurrido: ZURICH INSURANCE, P.L.C.

Procurador: MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: BLERIM ZHULALL

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 111/16

En Guadalajara, a seis de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 578/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 119/16, en los que aparece como parte apelante, AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.C.E. representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistida por los Letrados Dª LORETO GARCÍA BRESTPO y D. ANTONIO TEJEDOR GALLEGO y, como parte apelada, ZURICH INSURANCE, PLC representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el Letrado D. BLERIM ZHULALL, sobre responsabilidad contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de febrero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC contra AUTOPISTA DEL HENARES S.A. CONCESIONARIA ESPAÑOLA, debo condenar y condeno a la demandada a la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (3.435,39 €), mas los intereses legales devengados, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.C.E. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.- Conforme se expone en la demanda, Autopistas del Henares SA es la concesionaria de la vía de peaje, R-2, por la que circulaba el 13 de octubre de 2014 el vehículo BMW ....-CTN, asegurado por la actora, ZURICH INSURANCE PLC, cuando a la altura de la salida 60, su conductor se vio sorprendido por la irrupción de varios perros en la vía, colisionando con ellos, sufriendo daños el vehículo por importe de 3.435,39 € (sin IVA) que la actora dice haber satisfecho con motivo del seguro y reclama a la concesionaria, citando como ejercitada, la acción de responsabilidad contractual prevista en los arts 1101 y 1104 del CC .

La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación activa, considerando que la acción de responsabilidad contractual ha sido ejercitada por subrogación, al amparo del art. 43 de la LCS y estima la demanda.

La recurrente insiste en esta alzada en la falta de legitimación activa, discrepa de la aplicación del art. 43 LCS y denuncia error en la valoración de la prueba por no resultar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio publico y los daños reclamados, ni la falta de diligencia de la concesionaria y por no haberse estimado la ruptura del nexo causal por la intervención del conductor del vehículo que debió extremar la prudencia y diligencia adecuando la velocidad al estado de la vía.

La demandada y recurrida se opone al recurso.

SEGUNDO

Bajo el primero de los motivos, insiste la recurrente en la excepción de falta de legitimación activa de ZURICH INSURANCE PLC, aduciendo que el contrato de seguro relativo al vehículo siniestrado y concertado con la actora, no incluía la cobertura por daños propios, de modo que no estaba obligada a pagar los daños del vehículo y por ello tampoco estaría legitimada para ejercitar la acción de responsabilidad contractual frente a la concesionaria.

En conexión con este motivo, al desarrollar el segundo, combate la aplicación del art. 43 LCS por la sentencia recurrida, alegando, de un lado que no se citaba en la demanda por lo que no debió ser aplicado -lo que parece sugerir una incongruencia extrapetita- y de otro que no legitima a la actora para ejercitar la acción de responsabilidad contractual, porque la subrogación que prevé el art. 43 LCS, exige que la aseguradora hubiera satisfecho el daño en cumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza, lo que no concurría en este caso, al no estar asegurados los daños propios del turismo siniestrado.

La aseguradora impugna ambos motivos aduciendo que ha resultado acreditado el aseguramiento y el pago, por lo que puede reclamar en base al art. 43 LCS, y en cualquier caso, aun cuando no existiese el contrato de seguro, sostiene que podría reclamar igualmente en base a la subrogación legal prevista en los arts 1.209 y 1.210 y concordantes del CC, citando jurisprudencia que aplica el art. 1158 CC ; lo que dice haber puesto de manifiesto en el acto de la vista al contestar a la excepción.

El examen de los motivos enunciados debe partir de los hechos y fundamentos de derechos expuestos en la demanda, sintetizados en el primero de los párrafos del fundamento anterior, de los que se desprende que la acción ejercitada por la aseguradora frente a la concesionaria de la Radial 2, es la de responsabilidad contractual en la que aquella se habría subrogado, tras el pago de los daños sufridos por el vehículo asegurado, conforme al art. 43 de la LCS, único precepto que la actora citó expresamente en el acto de la vista -conforme resulta del soporte audiovisual que recoge su desarrollo- para justificar su legitimación. Ello sentado, se ha de precisar la naturaleza jurídica y presupuestos exigidos para la aplicación del art.

43.1 de la LCS, a cuyo tenor "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Dice a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 19-11-2013, (n° 699/2013, rec. 1418/2011 ) lo siguiente:

"II. Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

III.-Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS 432/2013, de 12 de junio, destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos:

(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras);

(iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio" .

En el mismo sentido, en relación con el primero de los presupuestos mencionados, la STS de 21 de septiembre de 2009 señala que "Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS v únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido...". Y también la STS, Sala 1a de 12 de junio de 2013 que identifica como "presupuestos básicos para que se produzca la subrogación de asegurador los siguientes:

  1. que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; v b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador".

Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-2007 : "la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de seguro, es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenia originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este limite cuantitativo, que es una especialidad...

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