STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6506/1992
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque, representado y dirigido por el Letrado D. Miguel Pacheco Ocaña, contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.954/90, sobre liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al ejercicio 1989, por importe de 2.595.840 pesetas; habiendo comparecido como parte apelada la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado D. Manuel González Ramirez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación legal de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Roque del recurso de reposición formulado en fecha 29 de septiembre de 1989, contra el recibo girado por dicha Corporación Municipal en concepto de Impuesto Municipal de Radicación; por importe de 2.595.840 pesetas; ejercicio 1989, correspondiente a la Central Térmica "Bahía de Algeciras", sita en la carretera de Guadarranque a Puente Mayorga.

SEGUNDO

Seguido el recurso por sus trámites legales, recayó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1991, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Roque, del recurso de reposición interpuesto el 29 de septiembre de 1989 contra el recibo girado por dicha Corporación Municipal en concepto de Impuesto Municipal sobre Radicación, correspondiente al ejercicio de 1989, y relativo a la Central Térmica "Bahía de Algeciras"; que anulamos por no ser ajustado a Derecho, reconociendo al propio tiempo el derecho de la Compañía, a la devolución de las cantidades que resultaron indebidamente ingresadas, con el interés legal correspondiente. Sin costas".

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia, el Ayuntamiento de San Roque ha interpuesto el presente recurso de apelación y admitido a trámite, las partes personadas, a través de sus respectivas representaciones, quedaron instruidas de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día cuatro del corriente mes de febrero, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo objeto de controversia en estos autos ha sido expresamente resuelta por esta Sala en su sentencia de 27 de mayo de 1991, en proceso seguido entre las mismaspartes, referido al Impuesto de Radicación correspondiente al ejercicio de 1986, basándose dicha sentencia en unos argumentos que en todo son aplicables al presente caso.

La representación del Ayuntamiento apelante se empecina en afirmar que la fórmula de remisión normativa, a semejanza de la recogida en el art. 72.1 del Real Decreto 3.250/76 ó 328.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, establecida en el artículo 19.1 de la Ordenanza Fiscal Municipal, aprobada en el año 1985 para el Impuesto de Radicación, en el que se determina la fórmula de aplicación de la cuota máxima, operaba de facto, con independencia del importe fijado como máximo por Ley, y para ello no duda en adaptar a su teoría el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada por esta Sala en 27 de mayo de 1991.

SEGUNDO

La tesis sostenida por la parte apelante debe ser rechazada. Los Ayuntamientos, para fijar los tipos de gravamen del Impuesto Municipal de Radicación aplicables a las bases imponibles, según la categoría de vía pública de ubicación del local, se mueven, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de un modo discrecional, dentro del margen constituido por las cantidades fijas máximas señaladas, según el juego del artículo 72.1 del Real Decreto 3.250/76, (ó 19 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San Roque, aprobada el 11 de octubre de 1985, ó 328.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986), por el artículo

67.2 y 3 del primero de los citados Real Decretos (ó 323.2 y 3 del último), y, aunque pueden hacer coincidir los tipos de gravamen con las cantidades fijas máximas, procuran mantener un equilibrio ponderado entre ambas magnitudes, para, con respeto de los principios constitucionales y financieros, no extremar las cargas tributarias más allá de sus conveniencias o circunstancias político-sociales, de modo que los tipos de gravamen se puntualizan en las Ordenanzas, en función de las cantidades fijas máximas, a medida que éstos van siendo aumentadas por las disposiciones legales, con la inteligencia, por tanto, de que, dada esa interdependencia y homologación entre las dos magnitudes comentadas, y en evitación de desfases aplicativos en beneficio del Ayuntamiento y en perjuicio de las constribuyentes, el tipo de gravamen debe guardar relación con la cantidad fija máxima y no cabe hacer uso de uno y otros cuando pertenezcan a regímenes histórico-normativos distintos, como acontece en el presente caso.

La cantidad fija máxima establecida por el Ayuntamiento, susceptible incluso de ser inferior a la legal, (como se indica en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1989, en relación con la de 26 de noviembre de 1987), puede quedar reflejada en la Ordenanza, con el quantum legal permitido, bien de un modo específico y directo, o bien de un modo indirecto, mediante una fórmula de remisión normativa semejante a la recogida en los artículos 72.1 del Real Decreto 3250/76 ó 328.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, como acontece en el artículo 19.1 de la Ordenanza del Ayuntamiento de San Roque aprobada en 1985, pero, en este último supuesto no puede hacerse uso de dicha remisión más que cuando la reforma legal haya sido asumida en su integridad por la Ordenanza, acoplando, proporcionalmente, los tipos de gravamen a la nueva cantidad fija máxima. En efecto, si esto último no tiene lugar, es decir, si no se modifica la Ordenanza conforme al procedimiento legalmente establecido, concretando todos los elementos del impuesto y, específicamente, el conjunto de las tarifas, los tipos y las cuotas, y se refleja en ella, de cualquiera de las formas indicadas, la cantidad fija máxima, se rompe la armonía global del sistema y el equilibrio homologado de los factores del tributo.

TERCERO

Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sostenida en sus sentencias de 2 de mayo y 16 de mayo de 1983, 20 de enero de 1984, 26 de noviembre de 1987 y 28 de febrero de 1989 y 27 de mayo de 1990, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, lo procedente es fijar, precisamente la base imponible, de conformidad con el artículo 66 del Real Decreto 3250/76, a la que se aplicará el tipo de gravamen, señalado según la categoría de la vía pública de ubicación del local, y, una vez obtenida la cuota bruta, del modo indicado en el artículo 67.1, operar sobre la misma los índices correctores previstos en los artículos 69, 70 y 71 y conseguir la llamada cuota corregida, y, sobre esta, como operación final, aplicar "las bonificaciones sobre la cuota" que establece el artículo 64 y obtener la cuota bonificada o líquida final, sin que este resultado supere la cuota máxima autorizada por el artículo 72.1 (ó

19.1 de la Ordenanza de autos) que, en caso de ser inferior, constituiría la cuota tributaria, y el que la secuencia operativa sea así y se traduzca en la sucesiva obtención de la cuota bruta, cuota corregida y cuota bonificada, se deduce de lo dispuesto en los artículos 70 y 71, que así lo establecen expresamente, y en el propio artículo 69, en cuanto se refiere a las cuotas determinadas conforme a lo indicado en los artículos anteriores, en cuya referencia no puede estimarse comprendido el artículo 64, porque en éste no se regula la forma de concretar la cuota sino la aplicación de bonificaciones sobre la misma y, aunque por aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1977 pueda llegarse a conclusión distinta, ha de estimarse que, frente a dicha Orden, han de prevalecer las normas de superior rango, aprobadas por el Real Decreto 3.250/76.Operando con la secuencia resultante de la sucesiva obtención de las cuotas brutas, corregida y bonificada o liquida final, se llega a la conclusión de que, cuando la cuota corregida sea ya mayor que la cuota máxima, la bonificación debe actuar también sobre ésta, porque, siendo la cuota corregida o, en su caso, la cuota máxima la "exigible", según el tenor del artículo 72.1 del citado Real Decreto 3.250/76 (ó 19.1 de la Ordenanza del Ayuntamiento de San Roque) una u otra ha de ser objeto de la bonificación, como última operación de fijación de la deuda tributaria, en evitación de que dicho beneficio quede desvirtuado y pierda la efectividad prevista por el legislador.

CUARTO

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada, sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Roque contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 3954/90, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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