SAP Lleida 290/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2022
Fecha25 Abril 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120168166346

Recurso de apelación 864/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 325/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012086419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012086419

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: JORDI DAURA RAMON

Abogado/a: Miquel Angel Portoles Aixala

Parte recurrida: Octavio, Concepción

Procurador/a: Blanca Labella Sobrevals

Abogado/a: MERCÈ JORDANA FARRE

SENTENCIA Nº 290/2022

Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 25 de abril de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 325/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JORDI DAURA RAMON, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra Sentencia n.º 101/2019 de fecha 27/05/2019; y en el que consta como parte apelada la Procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS, en nombre y representación de Octavio y Concepción, quienes tienen reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...] DECISIÓ

Desestimo totalment la demanda formulada pel Procurador Sr. Daura en nom i representació de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra Octavio I Concepción, i en consequència condemno a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar les costes del present procediment en la seva part corresponent.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora Zurich interpuso demanda en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS, en reclamación de la suma abonada a su asegurado, la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Artesa de Segre, por los daños sufridos como consecuencia de un incendio ocurrido el día 11-11-2015, iniciándose el mismo en la vivienda del piso NUM001 - NUM002 del mismo edif‌icio, ocupada en régimen de alquiler por los demandados.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar falta de legitimación activa, al no haber aportado las condiciones generales y particulares de la póliza, por lo que no se ha acreditado si estaba cubierto el riesgo de daños por incendio y cuáles eran los límites pactados o si existía algún tipo de franquicia. Por otro lado, se descarta en la sentencia la posibilidad de reclamar al amparo del art. 1.158 CC y, f‌inalmente, para agotar la controversia, se analiza el fondo del asunto, concluyendo que si la parte actora hubiera acreditado que realizó el pago dentro de la cobertura de la póliza la demanda podría haber sido estimada.

La demandante interpone recurso de apelación alegando que la parte demandada no alegó en su contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, indicando únicamente que desconocía la existencia de la póliza pero sin negar expresamente su realidad ni cuestionar sus garantías, alcance y extensión, no impugnando tampoco el documento nº 1 de la demanda que incluye las condiciones particulares, demostrativo del aseguramiento del continente de la edif‌icación, incurriendo la juzgadora en extralimitación al valorar cuestiones que no forman parte de los hechos controvertidos. Añade que las pruebas practicadas han sido erróneamente valoradas puesto que ha quedado probada de forma suf‌iciente y razonable la existencia de la póliza contratada con la Comunidad para cubrir los daños indemnizados al continente de la edif‌icación, incurriendo la sentencia en contradicción dado que, por un lado, desestima la demanda por falta de legitimación activa y, por otro, admite la efectiva contratación de la póliza para cubrir los daños al continente del edif‌icio, asi como el importe de los daños que ascienden a 5.450,43 euros

SEGUNDO

Según se indica claramente en el encabezamiento de la demanda la aseguradora demandante acciona en base al derecho de subrogación previsto en el apartado primero del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, de 8 de Octubre, indicando expresamente que interpone demanda en reclamación de daños y perjuicios, ejerciendo la acción de subrogación del art. 43 LCS, alegando en el relato de hechos que, en el desarrollo de su actividad aseguradora, tenia suscrita el 11-11-2015 una póliza de seguro con la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Artesa de Segre, que garantizaba los daños por incendio que pudieran afectar al continente del edif‌icio, ref‌iriéndose a continuación al incendio ocurrido el 11-11-2015, que se originó en una de las habitaciones del piso NUM001 - NUM002 en el que residían los demandados en régimen de alquiler, al origen y causa del siniestro y a los daños causados tanto en bienes de la Comunidad como en elementos del continente de la vivienda dañada, añadiendo que de acuerdo con las garantías de la póliza concertada esta parte indemnizó a la asegurada en la suma de 5.450,43 euros, por lo que está facultada para ejercitar la acción de subrogación del art. 43 LCS o, en su caso, conforme al art.

1.158 CC, contra los demandados, como responsables del daño causado, dada su condición de poseedores inmediatos del inmueble arrendado.

Para la resolución del recurso debemos partir del referido art. 43 LCS, según el cual, el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Se produce en estos casos una subrogación "ope legis", por expresa disposición legal, siempre que se cumplan los presupuestos básicos de la subrogación pues como indica, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2013 (nº 699/2013), con cita de la STS nº 432/2013, de 12 de junio, la doctrina destaca que la subrogación del art. 43 exige la concurrencia de tres requisitos : (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998,entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

En estos derechos y acciones del asegurado es en los que el asegurador puede subrogarse, siempre teniendo en cuenta que no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena ( art. 1.158 C.C.) sino de un supuesto de subrogación legal, que le permite ejercitar la misma acción que le correspondería al asegurado al que ha abonado la indemnización, como si la ejerciera el mismo asegurado que sufrió los daños.

En el presente caso el problema se plantea no tanto en relación con la existencia de la póliza y el pago efectuado por la actora sino que la discrepancia surge en orden al contenido de la relación contractual y las razones por las que la ahora demandante abonó la indemnización, resultando fundamental al efecto -para poder comprobar la concurrencia del primer requisito para el éxito de la acción- la aportación del contrato de seguro en base al cual la demandante abonó las sumas que ahora reclama.

La parte demandada planteó en su escrito de contestación que el documento nº 1 aportado con la demanda (póliza suscrita con la Comunidad) no está f‌irmada por el representante de la Comunidad y que no se acompañan las clausulas especiales ni ningún tipo de cláusulas de esa póliza, añadiendo que los demandados desconocen la existencia de la póliza en cuestión.

Posteriormente, al f‌inal de la vista, con ocasión del resumen de prueba y conclusiones, manifestó la parte demandada que a la vista de las manifestaciones del presidente de la Comunidad que intervino como testigo, podría plantearse la falta de legitimación activa, porque el presidente manif‌iesta desconocer cómo se hizo el cambio de póliza de seguro, sin que la actora haya aportado el documento esencial cual es la póliza suscrita por el presidente de la Comunidad.

El presidente de la Comunidad de Propietarios Sr. Hipolito manifestó en la vista que en la fecha del incendio tenían contratada póliza de seguros con la compañía Zurich, que le comunicaron el siniestro y que vino el perito, añadiendo que la aseguradora abonó el importe de todas las facturas, comprendiendo las reparaciones efectuadas en elementos de la Comunidad y también dentro de la vivienda incendiada, habiéndose emitido todas las facturas a cargo de la Comunidad, indemnizándoles después la aseguradora por el total importe. Ninguna duda expresó el testigo sobre la efectiva existencia de la contratación con la aseguradora Zurich,...

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