STS 774/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5146
Número de Recurso1052/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución774/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª Mariana; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª Mariana, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra la empresa Hachette Filipacchi, S.A. y Dª Esther, y contra el Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Doña Mariana, defendida por el Letrado Don Ramón López Vilas, contra la empresa Hachette Filipachi, S.A. y Doña Esther, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández y defendidas por el Letrado Don Julio Iturriaga de Pablo, contra el Ministerio Fiscal, declarando la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por los demandados contra la intimidad y la propia imagen de la actora, condenando a los mismos a indemnizar solidariamente a la actora la suma que se fije en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, cuyo importe se entregará íntegramente y en el momento de su percepción a la Institución Benéfica "Hermanos de San Juan de Dios", con domicilio en la Calle López de Hoyos 259 de Madrid, así como a publicar a su costa y en la propia revista la sentencia condenatoria, con los mismos caracteres tipográficos y en las mismas páginas en que se han publicado los textos y fotografías objeto de la demanda, así como la llamada en portada de la misma sentencia.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.". La Audiencia Provincial, Sección Octava de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 25 de enero de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad "Hachette Filipacchi S.A.", interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. La Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª Mariana, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los tres motivos alegados en el actual recurso de casación por la parte recurrente; todos están basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 20.a) y d) de la Constitución Española - motivo primero-; asimismo los artículos 18-1 y 2 de la Constitución Española y los artículos 2-1, 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo -motivo segundo-; y por infracción del artículo 2-1 de la citada Ley Orgánica 1/1982 -tercer motivo-.

Estos tres motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Como datos esenciales para un entendimiento de la presente contienda judicial y emanados del factum de la sentencia recurrida, -por otra parte no controvertido-, hay que decir que en la portada de la revista DIRECCION000 del 12 de agosto de 1994, cuya titularidad ostenta la parte recurrente, aparece un "burdo montaje fotográfico" de la imagen de la demandante superpuesta a dos instantáneas del exterior de su casa y de su dormitorio con la leyenda en grandes titulares: "Gran exclusiva. La alcoba y las dependencias más íntimas de la nueva casa de Mariana", repitiéndose en las páginas interiores la composición fotográfica de la actora juntamente con fotografías de sus hijos y de sus dormitorios y cuartos de baño. La publicación, sigue diciendo la sentencia, se hizo sin consentimiento de la actora.

Pues bien acogiendo lo dicho por la impugnación del recurso efectuada por el Ministerio Fiscal hay que afirmar que objetivamente considerados los hechos constituyen un atentado a la intimidad. El reducto de la vida privada que constituye el domicilio, lugar espacial que la persona preserva de la curiosidad ajena, claramente se invadió al darse a la publicidad imágenes no consentidas del interior de su casa. La ausencia de consentimiento queda evidenciada por el hecho, no negado, de la, cuando menos irregular, forma en que llegaron las fotografías a la Revista, falta de consentimiento que es igualmente predicable de las fotografías referidas a la persona de la actora de mayor exigencia si cabe dadas las circunstancias y modo en que aquellas se publicaron.

Constatada la existencia de una intromisión ilegítima, la tesis que sostiene el recurrente sobre la legitimidad de la información es manifiestamente insostenible, a cuyo respecto nos remitimos a las acertadas y ponderadas consideraciones de la sentencia que se recurre.

Por último y como conclusión hay que afirmar que es este uno de los casos en que se destaca la necesidad de proteger la vida privada -"privacy"-, o sea proclamar la necesidad de la existencia de un área privada en la que nadie puede penetrar, sin el consentimiento de la persona interesada. Y así se proclama en sentencias de esta Sala -por todas la de 6 noviembre de 2003- que ha seguido lo proclamado por sentencias del Tribunal Constitucional -por todas la 115 de 2000- y lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha dicho que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara la protección de la vivienda de las personas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "HACHETTE FILIPACCHI, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del Madrid, de fecha 25 de enero de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- A. Romero Lorenzo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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