El artículo 12 de la Convención de Nueva York de 2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su impacto en el Derecho Civil de los Estados signatarios: el caso de España

AutorAntonio García Pons
CargoDoctor en Derecho. Notario
Páginas59-147

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1. Introducción

Tras sucesivas sesiones de trabajo, el Comité Especial establecido por la Organización de las Naciones Unidas en el año 2001 elaboró un proyecto de Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», que finalmente fue adoptado por consenso en la 76.ª sesión plenaria de la Asamblea General, el día 13 de diciembre de 2006, y que constituye el primer convenio internacional del Sistema de Naciones Unidas que trata de forma específica sobre las personas con discapacidad. La Convención va acompañada de un Protocolo de carácter facultativo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la misma fecha, complementario pero independiente de aquella, mediante el cual todo Estado Parte en el Protocolo reconoce la competencias del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para controlar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en la Convención.

El Reino de España ratificó ambos instrumentos internacionales, la Convención y el Protocolo Facultativo, sin formular ninguna reserva, mediante Instrumentos de Ratificación, ambos de fecha 23 de noviembre de 2007, que fueron depositados en Naciones Unidas el 3 de diciembre de 2007, y publicados en los Boletines Oficiales del Estado de 21 y 22 de abril de 2008, respectivamente, entrando en vigor de forma simultánea el día 3 de mayo de 2008.

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Por su parte, la Unión Europea, que como «organización regional de integración» participó en la gestación y negociación de esta Convención internacional (art. 44 de la misma), aprobó la Convención por decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009. Junto al Instrumento de confirmación de la Convención, se aprobó también la Declaración sobre la competencia de la Unión Europea en lo que se refiere a las cuestiones regidas por la Convención, así como una reserva a la misma sobre el artículo 27.1 1.

La Convención Internacional de Nueva york sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (en lo sucesivo CNY, o Convención de Nueva york de 2006) recoge las inquietudes y anhelos del mundo de la discapacidad en forma de convenio internacional amplio e integral sobre los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso. La CNY opta por el modelo integrador o social, promueve y protege los derechos de las personas con discapacidad en todos los órdenes, fomentando su participación e integración social en igualdad de condiciones con los demás, plena accesibilidad y no discriminación, reconociendo paralelamente la importancia que para dichas personas reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.

Sin ánimo exhaustivo, sino más bien de forma sucinta, pasamos a señalar algunas de las características más notables de dicha Convención:

1) Propósito de la Convención. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 1: «El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente».

2) Personas con discapacidad. Según el párrafo segundo del mismo precepto: «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»

3) Principios generales. Revisten enorme importancia y están contenidos en el artículo 3: a) El respeto de la dignidad inherente,

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la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación; c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) la igualdad de oportunidades; f) la accesibilidad; g) la igualdad entre el hombre y la mujer; y, finalmente, h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

En el terreno más concreto, consagra la Convención una serie de derechos de las personas con discapacidad, entre los que destacan los que pueden clasificarse como Derechos de Igualdad; tales son los de igualdad y no discriminación (art. 5), accesibilidad (art. 9), igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12), e igualdad en el acceso a la justicia (art. 13). El presente trabajo intenta analizar estos dos últimos derechos o principios, especialmente el contenido en el artículo 12, en relación con el Derecho Civil de España, tarea nada fácil, como demuestra la todavía pendiente adaptación de esta disciplina a lo dispuesto en la Convención.

2. El valor jurídico de las convenciones internacionales

Mucho se ha discutido sobre el valor normativo de los Tratados o Convenciones internacionales, dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno de los Estados, con arreglo al principio de legalidad o jerarquía normativa. Como es sabido, según este principio, establecido en el artículo 9 de la Constitución Española (en lo sucesivo CE), toda norma emanada de los poderes públicos ha de ser conforme a las normas de rango superior, no pudiendo contradecirlas, suspenderlas ni derogarlas.

Aunque se trata de una cuestión debatida, en algún momento ha llegado a defenderse que los Tratados o Convenciones internacionales tienen un valor normativo superior incluso a la Constitución de los Estados signatarios. Hay que tener en cuenta que, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 96.1 CE, sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma pre-vista en la propia Convención o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional; y que la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional (art. 95.1 CE).

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Sin llegar a este extremo, como decimos muy discutido, cierto es que los Tratados o Convenciones internacionales, una vez cul minado el proceso de ratificación y publicación de los mismos por el Estado español, ocupan un valor jerárquico superior a la ley, no sólo a la ley ordinaria sino también a las leyes orgánicas. El indiscutible carácter de pacto internacional entre Estados soberanos que reviste un Tratado obliga a su cumplimiento, y su denuncia deberá revestir el mismo procedimiento previsto para su aprobación (art. 96.2 CE).

Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno (art. 96.1 CE). Por eso dispone el artículo 1.5 del Código Civil (en lo sucesivo denominado en abreviatura CC) que las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. En consecuencia, las Convenciones y Tratados internacionales, una vez ratificados y publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno, y las normas jurídicas en ellos contenidas son de aplicación directa. Bien claro establece el artículo 10.2 CE que: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y...

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