SAP Barcelona 87/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:2040
Número de Recurso894/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 894/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 952/2014

S E N T E N C I A núm. 87/17

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 952/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de junio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (30.553,93 €), con más el interés legal del dinero desde el día 15 de enero de 2014 hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de febrero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, compañía aseguradora del Hospital Sant Joan de Reus, contra la entidad GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA SAU en reclamación de la cantidad de 30.553,93 €.

Aduce la actora que en el mes de septiembre de 2012 la entidad demandada llevó a cabo la instalación del aire acondicionado en el Hospital. El día 24 de julio de 2013 tuvo lugar un escape de agua en la sala técnica de la unidad nº 2 de resonancia magnética procedente de los equipos de aire acondicionado colocados entre el falso techo y el forjado que inundó el equipo de resonancia magnética GE Healthcare modelo MR 3-OT HDXT número ME051580, que también había sido instalado por la demandada. El importe de la reparación, que realizó la propia demandada, ascendió a 30.553,93 € que la compañía ZURICH abonó a su asegurado.

Según la demandante, el hecho de autos vino provocado por un negligente cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa instaladora del aire acondicionado origen de la fuga de agua que causó los daños. ZURICH ejercita la acción subrogatoria prevista en el articulo 43 LCS alegando haber satisfecho a su asegurado el importe de la reparación en cumplimiento de lo estipulado en la póliza que cubría entre otros los daños por agua. La actora fundamenta también su pretensión en el artículo 1.158 del Código Civil .

A la pretensión deducida se opone la entidad demandada GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA SAU que invoca las excepciones de falta de legitimación activa y pluspetición. La demandada sostiene que el siniestro que ZURICH indemnizó no está cubierto por la póliza porque ésta no incluye los daños por agua, lo que imposibilita la subrogación y, en consecuencia, supone la falta de acción de la demandante. La demandada sostiene asimismo que la indemnización reclamada no tiene en cuenta la depreciación por uso y obsolescencia del equipo en cuestión, estimando que el valor del módulo sustituido en el momento del siniestro ascendía a 24.023,03 €.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, rechazando las alegaciones de la demandada, estima íntegramente la demanda y condena a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA SAU a abonar a la actora la cantidad reclamada de 30.553,93 €, más el interés legal del dinero desde el día 15 de enero de 2014 hasta la fecha de la resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación denunciando la indebida aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la falta de legitimación activa y la indebida valoración de los daños. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

La demandada insiste en invocar la falta de legitimación de la compañía ZURICH por no cumplirse los requisitos que el art. 43 LCS exige para opere la subrogación por parte de la entidad aseguradora.

La sentencia razona que el único requisito exigible para la subrogación a que se refiere el art.43 LCS es que el asegurador haya satisfecho la indemnización a su asegurado, pago que no ha sido cuestionado, y considera que, siendo la demandada ajena a la relación jurídica contractual en base a la cual Zurich indemnizó al Hospital, no puede cuestionar si el pago era o no debido en virtud del contrato de seguro al constar que las partes vinculadas por dicho contrato consideraron que el siniestro estaba amparado por la póliza.

Según la apelante, la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual el demandado puede cuestionar el modo en que la aseguradora y su asegurado interpretaron y aplicaron las cláusulas contenidas en la póliza y puede aducir que no se dan los presupuestos para el nacimiento del derecho de subrogación y, en particular, si la indemnización abonada se corresponde con lo convenido en la póliza de seguro o ha sido un pago ajeno a la misma. Y la recurrente afirma que el pago realizado por ZURICH al Hospital no se encuentra amparado por las coberturas de la póliza porque la cobertura de daños por agua no estaba contratada.

Efectivamente, la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige que el pago hecho por el asegurador sea conforme a la póliza del seguro. Así, la STS de 5 de marzo de 2007 señala que " Resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo

por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado."

Y la STS de 19 de noviembre de 2013, citada por las partes, declara lo siguiente en relación a la acción que nos ocupa:

"I.- Fundamento de la subrogación prevista en el artículo 43 LCS : Dice el art. 43 de la LCS : " el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ".

La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: " Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por...

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