STSJ Galicia 1743/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:4146
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1743/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000037 /2010 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, dieciseis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000037 /2010 interpuesto por Constantino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constantino en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado IBERPHONE,SA, MINISTERIO FISCAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000597 /2009 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor inició su prestación de servicios con la demandada el 15 de diciembre de 2005 mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado, y a tiempo completo, con la categoría profesional de teleoperador especialista, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1129,18 #.

Segundo

El objeto del contrato era la emisión de llamadas para venta de seguros, para la campaña Servicios de Televenta, contratada por AON DIRECT GROUP., (ADG) y su duración hasta el fin de dicha campaña.

Tercero

El 12 de mayo de 2005 la demandada y la empresa ADG suscriben contrato Marco de Colaboración para la Promoción y Mediación de Seguros. En virtud del mismo, la demandada prestará los servicios de promoción, venta y marketing directo en aquellos programas de promoción y venta de productos de seguro que se acuerde realizar entre los clientes de BUSINESS PARTNER, definido en la cláusula 1,1 del contrato que se da por reproducida

La duración del contrato es de un año, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un año

Cuarto

El 18 de mayo de 2007 se suscribe igualmente otro contrato denominado Marco de Colaboración para la distribución de productos de seguro, idéntico al reseñado en el hecho DEXUSTIZA tercero de la presente resolución, de un año de duración prorrogable, lo que se repite con nuevo contrato de 1 de enero de 2008.

Quinto

Por otro lado, ambas empresas suscriben en 18 de mayo de 2007 contrato Marco de Colaboración en relación con servicios de postventa y el 1 de enero de 2008, contrato marco de colaboración en relación çon servicios de captación de clientela o funciones auxiliares de tramitación administrativa.

Sexto

El 12 de marzo de 2009 de Aon comunica a la demandada la finalización del contrato suscrito el 1 de enero de 2008, para el día 7 de abril de 2009

Sétimo

El 2 de abril de 2009 se comunica al actor su cese por finalización del contrato" Emisión de llamadas para venta de seguros" finalización que se fecha en el día 15 de abril de 2009 A lo largo de su relación laboral siempre llevó a cabo labores de contratación, promoción y venta de seguros.

Octavo

El actor tiene reconocida una minusvalía del 33 % siendo las lesiones reconocidas polineuropatía no filiada. Hernia discal LS-Sl y radiculopatía de Si. Además padece nódulo laríngeo en cuerda vocal derecha e izquierda.

Noveno

La empresa ha procedido a contratar a personal que finalizó sus contratos con el actor para otros servicios, pero no a aquel.

Décimo

Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Constantino declaro que no ha existido despido sino cese por finalización del contrato, absolviendo de la demanda a la demandada IBERPHONE SAU.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña el 18 de noviembre de 2009 (autos número 597/2009), se alza la representación Letrada del actor vencido en instancia, formulando recurso de suplicación y construyéndolo por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL .

Por la vía del artículo 191 b) LPL, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y conforme autoriza la letra c) del mismo precepto, pretende el examen por esta Sala, de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (artículo 15.5 del ET, en relación con el artículo

6.4 del Código Civil e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial en materia de contratos de obra o servicio determinado).

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa.

SEGUNDO

En sede de error in facto, la recurrente interesa la adición al relato fáctico de un inédito hecho probado (numerado como undécimo) y redactado, como a continuación, se expone "A partir del 2007, con la celebración de dos contratos mercantiles con AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U., los trabajadores adscritos a esa campaña, entre ellos el actor, pasaron a desempeñar dos funciones distintas: la del denominado Nivel 1, en el que el trabajador realizaba la captación del cliente y la venta del producto y en la que sólo se grababa parte de la conversación; y la del Nivel 2, en el que el trabajador verificaba la venta efectuada por el agente de Nivel 1 y se grababa íntegramente la conversación con el cliente, a efectos de celebración del contrato. Los dos niveles tenía diferente retribución, según los trabajadores desarrollaran las funciones de venta (Nivel 1) o administrativas (Nivel 2)".

Sustenta el recurrente la adición propuesta, en la prueba documental contenida en los folios 296 a 308 de los autos, no impugnada de contrario, puesta en relación con la testifical practicada en la persona de Don Estanislao (grabación íntegra de la llamada telefónica a efectos contractuales que específicamente se contiene en los folios 200 a 204).

Como declaramos ante un recurso idéntico al que hoy se interpone, en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2010 (Recurso de suplicación número 4917/2009) "... la Sala no puede admitir la revisión que se plantea, porque sostener lo contrario supondría desconocer las importantes diferencias que existen entre el recurso de suplicación del que conocemos, y un recurso de apelación del orden jurisdiccional civil, siendo la más significativa, que la Sala de suplicación, solo posee una "cognitio" limitada, que le impide la valoración "ex novo" de toda la prueba practicada.

La revisión no se ampara en documento que patentice de manera clara y evidente, sin necesidad de acudir a conjeturas más o menos lógicas de las que se desprenda, a su vez, el error de la Juzgadora, al no incluir el hecho cuya añadidura se propone, pues aunque de la prueba documental invocada parece demostrarse la existencia de dos niveles en la ejecución de la contrata, el primero, que vendría integrado por todas las operaciones necesarias para captar el cliente, y el segundo, constituido por las necesarias para el servicio postventa, una vez captado el cliente, antes solo potencial, carece de literosuficiencia (entre otras cosas, porque como se reconoce en el propio recurso, es preciso relacionar la documental especificada con la prueba de interrogatorio de parte, en la que nunca podría ampararse la revisión pretendida)".

Por todo ello, el motivo no se estima.

TERCERO

Entrando a conocer la infracción normativa denunciada en el recurso, de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, deben destacarse las siguientes circunstancias que a juicio de la Sala son determinantes para la resolución del recurso: 1.- El actor inició su prestación de servicios con la...

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