STSJ Galicia 1115/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:2080
Número de Recurso4917/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1115/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004917 /2009CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, tres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004917 /2009 interpuesto por Covadonga contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Covadonga en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado IBERPHONE,SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000504 /2009 sentencia con fecha catorce de Agosto de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DOÑA Covadonga, con DNI NUM000, venía prestando servicios para "IBERPHONE, S.A.U.", desde el 20.10.2005, cómo teleoperadora especialista, en virtud de contrato por obra o servicio determinado y a tiempo completo. En la cláusula tercera del contrato se establece que su duración se extenderá desde el 20.10.2005 hasta "FIN CAMAPAÑA". Y en la cláusula sexta se especifica que la obra o servicio objeto del contrato consiste en la "EMISIÓN DE LLAMADAS PARA VENTA DE SEGUROS", para la campaña "SERVICIOS E TELEVENTA", contratada por nuestro cliente AON DIRECT GROUP (cláusula adicional segunda ) (contrato de trabajo incorporado al ramo de prueba documental de ambas partes). 2.- La actora percibía un salario de 726,09#, incluida la prorrata de las pagas extras (hecho no controvertido). 3.- La empresa demandada le comunicó a la actora su cese, mediante carta de

02.04.2009, del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que la obra o servicio "EMISIÓN DE LLAMADS PARA VENTA DE SEGUROS" contratada por nuestro, cliente AON DIRECT GROUP finaliza el día 15.04.2009. Por esta razón nos vemos obligados a notificarle que su contrato de Obra o Servicio quedará rescindido a la finalización de la jornada laboral del día 15 de Abril de 2009. Rogándole nos devuelva la copia adjunta a los solos efectos de acreditar su recepción, aprovechamos la ocasión para comunicarle que su liquidación estará disponible en un plazo no superior a 10". Por carta de 14.04.2009, la empresa le concede a la actora un permiso retribuido, eximiéndole de la obligación de acudir a su puesto de trabajo, el día 15 de abril, en que finaliza su relación laboral (ramo de prueba documental de la parte demandada). 4.- En fecha 12.05.2005, "IBERPHONE, S.A.U." suscribió con "AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U." (AON) un contrato marco de "colaboración para la promoción y mediación de seguros", por el que la demandada se comprometía a prestar sus servicios de promoción, venta y marketing directo en aquellos programas de promoción y venta de productos de seguro que se' acordase realizar entre los clientes de "business partner" (cláusula 2 ), estipulándose una duración inicial de un año, prorrogable por iguales períodos salvo desistimiento de cualquiera de las partes (cláusula 5 ) (contrato incorporado al ramo de prueba documental de la parte actora). 5.- En fecha 18.05.2007, "IBERPHONE, S.A.U." suscribió con "AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U." (AON) dos contratos: un contrato marco de colaboración para la distribución de productos de seguro y un contrato marco de colaboración en relación con servicios postventa y otros servicios. Por el primero de dichos contratos, IBERPHONE se comprometería a prestar sus servicios de captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa en el marco de aquellos programas de promoción y venta de productos de seguro que se acuerde realizar entre los clientes del "business partner" cláusula 2 ), estipulándose una duración inicial de un año, prorrogable por iguales períodos salvo desistimiento de cualquiera de las partes (cláusula 5 ) (contratos incorporado al ramo de prueba documental de la parte actora). 6.-En fecha 01.01.2008, "IBERPHONE,, S.A.U." suscribió con "AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U." (AON) dos contratos: un contrato marco de colaboración en relación con servicios de captación de clientela o funciones auxiliares de tramitación administrativa" y un contrato marco de colaboración para la distribución de productos de seguro. Éste último tenía por objeto la prestación de servicios de captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa en el marco de aquellos programas de promoción y venta de productos de seguro que se acuerde realizar entre los clientes del "business partner" (cláusula 2 ), estipulándose una duración inicial de un año, prorrogable por iguales períodos salvo desistimiento de cualquiera de las partes (cláusula 5 ) (contratos incorporado al ramo de prueba documental de la parte actora). 7.- AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U. (AON) remitió a "IBERPHONE, S.A.U." una carta de 12.03.2009, del tenor literal siguiente: "Nos dirigimos a usted en relación con el contrato de prestación de servicios firmado el 1 de enero de 2008 que AON tiene suscrito con IBERPHONE, y a los efectos de confirmarles que, tal y como se les anticipó debidamente, la fecha efectiva del Contrato tendrá lugar el próximo 7 de abril de 2009. Así pues, cumple ahora que a partir del próximo día 7 de abril de 2009 cumplan con las obligaciones previstas en dicho contrato como consecuencia de la terminación y, entre ellas, que se abstengan Uds. de realizar cualesquier labora en calidad de Auxiliar Externo Mediador desarrolladas en virtud del citado contrato, tanto en la provincia de Coruña como en la Cantabria cumpliendo con las obligaciones de confidencialidad acordadas y, en cualquier caso, con las exigencias derivadas del principio de buena fe contractual. En los próximos días, nuestro Departamento de Administración se pondrá en contacto con Uds. a los efectos de proceder a la liquidación de las cuestiones económicas derivadas del referido contrato así como a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas para los supuestos de resolución, en el, que se incluye la transferencia de las grabaciones realizadas por IBERPHONE en los formatos y plazos que se acuerden (...)" (documento nº 4 del ramo de prueba documental de la demandada). 8.- El Comité de Empresa solicitó a la demandada en diversas ocasiones, copia de los contratos mercantiles relativos a las campañas desarrolladas en la Delegación de A Coruña. Ante la reticencia de la empresa a entregar dicha documentación, se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo (documentos 1 a 15 del ramo de prueba documental de la demandada). 9.- El 21.04.2009, se celebró una reunión en las oficinas de la Inspección de Trabajo, a la que asistió una representante de la empresa demandada y dos miembros del comité, con el propósito de abordar el tema relativo a la finalización de los contratos de trabajo por extinción de la contrata con AON. La Inspectora de trabajo emitió un informe que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido (ramo de prueba documental de la parte actora). 10.- La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios de Contact Center, y se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (hecho no controvertido). 11 .- No consta que la trabajadora ostente cargo de representación legal o sindical, ni que lo haya ostentado en el último año (hecho no controvertido) 12.- En fecha 28.04.2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el

13.04.2009, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda). TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Covadonga contra "IBERIPHONE, S.A.U.", debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, dictó Sentencia el 14 de agosto de 2009 (autos número 504/2009 ), desestimando la demanda de despido promovida por la trabajadora.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la actora, formulando recurso y construyéndolo por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL .

Por la vía del artículo 191 b) LPL, interesa la recurrente, la revisión de los hechos declarados probados y conforme autoriza la letra c) del mismo precepto, pretende el examen por esta Sala, de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (artículo 15.5 del ET e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial en materia de contratos de obra o servicio determinado).

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa.

SEGUNDO

En sede de error in facto, la recurrente interesa la adición al relato fáctico de un inédito...

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