STSJ Navarra 313/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2017:569
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 313/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de DOÑA Adelina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala., quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Adelina

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, 14 veces al año, con fecha de efectos de 22 de junio de 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Adelina contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La parte demandante Adelina con DNI nº NUM000, nació el día NUM001 /1984, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen especial de trabajadores autónomos con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de propietaria de una empresa de danza.- SEGUNDO.- La vida laboral de la demandante se refleja en el informe obrante en autos al folio 104 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. Su último período de alta y cotización es

en el Régimen especial de autónomos desde 01/10/2010 hasta 30/06/2011.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez por solicitud de la demandante presentada el 27/04/2016, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 21/06/2016 (folio 89 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), y posterior dictamen propuesta por el EVI el 22/06/2016, que apreció como cuadro clínico residual "Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión F43.22. Trastornos mixtos de la personalidad F61.0 en curso tto actual Cervicalgia postraumática con signos de mielopatía cervical en relación a discopatía inestable y protusión C4 C5 y C5 C6 intervenida con descompresión y artrodesis C4 C5 y C5 C6 /dic 2014.Vejiga átona. Disinergía esfinteriana iq neuroestimulador raíces sacras /abril 16; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron "Sintomatología afectiva no estabilizada en curso tratamiento actual continuando asistencia en H de día. Limitación movilidad cervical: extensión 30º, flexión 15ª rotaciones normales, lateralizaciones 10º,. Dolor palpación de C3 C4. Maniobras impingement +. Anestesia de margen vulvar izdo y distal s3. Sensibilidad genital dcha norma. Disfunción vesical (neuromodulador sacro).- CUARTO.- Por resolución de fecha 27/06/2016 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por las siguientes causas: "por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el atícelo 318 del citado texto legal, y el artículo 36.2 del decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70).- Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 195.4 en relación con el 195.3, y en la disposición adicional primera de la Ley General de La Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) Lesiones no definitivas en tratamiento".- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente no laboral asciende a la cuantía de 648,56 € mensuales.- SEXTO.- La parte demandante sufrió un accidente de tráfico en fecha 03/03/2014, colisionando otro vehículo con el suyo por el lateral del copiloto cuando la actora conducía en una rotonda.- Fue diagnosticada de latigazo cervical con cervicalgia en el servicio de urgencias el 04/03/2014. Se le diagnosticó hernia discal C5-C6 con inestabilidad cervical con disco C4-C5 bloqueado en flexión en resonancia magnética. Se confirmó el diagnóstico de mielopatía incipiente con afectación esfinteriana, y fue intervenida con descompresión y artrodesis C4-C5-C6 el 10/12/2014. La evolución transcurrió sin incidencias con mejoría del dolor cervical y braquial pero con evolución tórpida en relación con el cuadro psicológico que padece.- Tras el accidente debutó una perentoriedad miccional con exploración neurológica normal salvo anestesia genital completa del lado derecho y parcial del izquierdo, y en septiembre 2014 presentó disfunción vesicoureteral habiendo sido intervenida por el Servicio de urología el 31/05/2015 por dificultades en la micción requiriendo autosondajes durante los últimos años. Continúa con anestesia genital residual.-Asimismo, tiene antecedentes de tratamiento en el Centro de salud mental, y su situación psicológica resultó deteriorada como consecuencia de su proceso, tal y como se describe en el informe de 05/01/2016 del Centro de salud mental Casco viejo obrante al folio 83 y ss (su contenido se da por reproducido). En la fecha del dictamen-propuesta la actora estaba recibiendo tratamiento psíquico, habiendo sido dada de alta en diciembre 2016 con un cuadro psicopatológico presente desde su adolescencia.- No puede realizar tareas que impliquen sobrecarga de su raquis cervical y cintura escapulotorácica.- SÉPTIMO.- Tras el accidente de tráfico se instruyeron diligencias previas por el Juzgado de instrucción número uno de Pamplona, en el que se emitió informe de sanidad de lesiones el 17/03/2016 con el contenido de obra en autos al folio 24-25 y se da por reproducido.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Adelina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado de la parte actora a través de dos motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente...

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