STSJ Castilla-La Mancha 527/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:1293
Número de Recurso1384/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución527/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00527/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

Recurrente/s: Isidro

Recurrido/s: CAJA RURAL DE CIUDAD REAL CAJA RURAL DE CIUDAD REAL . PROCURADOR FRANCISCO PONCE RIAZA. ABOGADO PEDRO RAMON

FERNANDEZ

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1384/09

Ponente:Sr. Rentero

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a seis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 527 En el Recurso de Suplicación número 1384/09, interpuesto por D, Isidro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de julio de 2009, en los autos número 804/08, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por CAJA RURAL DE CIUDAD REAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Isidro, contra Caja Rural de Ciudad Real, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 407,78 euros; absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario que se indica en la demanda.

SEGUNDO

el actor fue citado, APRA que acudiera a la Oficina Central de la Entidad en Ciudad Real el día 29-10-2008 por la tarde, a la que compareció, manteniendo una conversación con Dª Penélope Directora de Recursos Humanos de la Entidad, y con D. Pedro Francisco, Director de Auditoria y control, quienes expusieron al actor la intención de la entidad de notificarle una carta de despido disciplinario, por una serie de irregularidades, cuyo contenido es el que consta en la carta de la misma fecha que acompaña al actor como anexo 1 a su demanda, que se da por reproducida; si bien se le ofreció la posibilidad de que la entidad reconociera la imrprocedencia del despido con efectos de 3-11-2008, ofreciendo al actor la cantidad de 11.420,35 euros, autorizando a la Caja Rural a proceder con cargo a dicha indemnización a la cancelación de las deudas mantenidas en la entidad, según documento adjunto.

El actor firmó los documentos que acompaña como anexos 2 y 3 a su escrito de demanda, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, al no discutirse por las partes.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre la entidad remite comunicación al actor en la que le indica "En cumplimiento de las previsiones contenidas en los documentos firmados el pasado día 29 de octubre entre Ud y esta entidad, le informamos que:

-Con fecha 3 de los corrientes le ha sido abonada la indemnización de 11.420,35 euros, y con cargo a tal cantidad, se ha procedido a la cancelación de deudas que mantenía con esta empresa por el importe de la indemnización antes dicha, y como Vd. Autorizó en la reunión del pasado día 29 de octubre.

-Con efecto al día de la fecha se ha procedido al abono en su cuenta del finiquito salarial correspondiente a al extinción de su contrato de trabajo, por importe de 1.660,84 euros.

CUARTO

El actor percibió en la nómina de enero 2008 la cantidad de 1.285,06 euros por el concepto de paga beneficios; en la de marzo 08 la cantidad de 1.747,65 euros por el concepto de gratifi. Extra marzo; en la de junio 08 la misma cantidad por el concepto de grat. Extr.junio; y en la de septiembre 08 igualmente la misma cantidad por el concepto de grat.extr.septiembre.

QUINTO

El actor disfrutó de vacaciones en la anualidad 2008, los días 7 de abril, del 18 al 29 de agosto, y el 9 de octubre.

SEXTO

El actor reclama que la empresa le adeuda en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 58.835,23 euros, deducida la cantidad ofrecida y percibida de 11.420,35 euros; igualmente en concepto de liquidación salarial la cantidad de 3.861,80 euros, por los conceptos de salario base, antigüedad, parte proporcional de pagas extras y vacaciones no disfrutadas 2008, según el desglose que consta en su demanda que se da por reproducido.

SÉPTIMO

El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre indemnización y cantidad, por la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 3,5, 49,1,a), 56,1,a), 64,1,7 y 9, a) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 6,4, 1.254, 1.261, 1.289, 1.809 y 1.815 del Código Civil, y de los artículos 49 y 51,d) del XIX Convenio Colectivo para las Sociedad Cooperativas de Crédito. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Incombatidos los hechos que han sido declarados como probados, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso formalizado, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador recurrente fue citado en la oficina central de la empleadora demandada, con la Directora de Recursos Humanos de la entidad y con el Director de Auditoria y Control (hecho probado segundo); b) En dicha reunión, donde no consta que el trabajador acudiera acompañado de asesor alguno, se le notificó al trabajador la intención de la empresa de proceder a su despido disciplinario, debido a una serie de irregularidades que consideraba cometidas por el mismo, ofreciéndosele la posibilidad de llegar a un acuerdo, y que la empresa reconociera la improcedencia del despido, con ofrecimiento de determinada indemnización, a cuya cuenta se cargaría la cancelación de ciertas deudas del trabajador con la empleadora (hecho probado segundo); c) El trabajador firmó de conformidad los documentos en los que se plasmaba dicho acuerdo (hecho probado segundo, segundo párrafo); d) La empresa procedió a enviar comunicación al trabajador en la que le comunicaba el ingreso de

11.420,35 euros, y que con cargo a esa cantidad, se procedia a cancelar la deuda que mantenía el mismo con la entidad, así como que procedía al abono de otros 1.660,84 euros, en concepto de finiquito salarial por la extinción del contrato de trabajo (hecho probado tercero); e) El trabajador recurrente presenta reclamación de indemnización por despido improcedente, conforme al parámetro de 45 días de salarios por año d antigüedad, descontando la cantidad percibida, así como otra determinada cantidad por diferencias de liquidación salarial (hecho probado sexto); f) Recae Sentencia que estima parcialmente la demanda presentada, y condena a la empleadora al pago de 407,8 euros, por 7 días de vacaciones no disfrutadas, desestimando el resto de peticiones de la misma, que es la ahora objeto de recurso.

TERCERO

No existe a la fecha una regulación mínima que establezca un cierto nivel de garantías en relación con los acuerdos que pueden llegar los trabajadores y las empresas o sus representantes, a salvo de la prohibición de presión que devenga en irresistible sobre la voluntad del trabajador para alcanzar el acuerdo. Sin duda que se deben de analizar con cautela los que, como ocurre en el caso, se alcanzan en situaciones en las que el trabajador se encuentra en una manifiesta inferioridad, al estar solo frente a dos cualificados representantes del empleador, sin que esté asistido de presencia sindical de clase alguna, ni con apoyo de letrado o asesor laboral, pues son situaciones en las que puede ser fácil presionar al trabajador, torciendo su voluntad, o cuando menos, introduciendo ciertos elementos de suspicacia respecto al verdadero "iter" de la formación de la misma, especialmente cuando, como también ocurre en el caso, se realiza reunión "ad hoc", fuera del horario de trabajo ordinario, sin presencia de asesor del trabajador, en situación de clara desigualdad negociadora (dos representantes cualificados de la empresa de una parte, que tienen preparada la reunión y la documentación, y el trabajador de la otra, que se ve sometido a una reunión con ciertos elementos sorpresivos), y en la misma reunión, se acaba firmando un acuerdo (hecho probado segundo, segundo párrafo), del que deriva la aceptación de la extinción del contrato, en unos términos, sin duda discutibles, pero que no aparecen como especialmente favorables para el trabajador, parte débil de la reunión, lo que...

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