ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10911A
Número de Recurso1417/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1417/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1417/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Belinda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 117/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 163/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de Dña. Belinda y como parte recurrida al procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D.ª Concepción, Dña. Crescencia, D. Paulino, D. Plácido, Dña. Elisabeth, D. Ricardo, Dña. Encarna y Dña. Esperanza y al procurador D. Ignacio María Cuadrado Ruescas en nombre y representación de D. Secundino.

La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo sustituyó a la procuradora D.ª María Teresa de la Alas-Pumariño Larrañaga en la representación de la parte recurrente, según diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo para efectuar alegaciones, no las realizó ninguna de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Belinda se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, con tramitación ordenada por razón de la cuantía indeterminada ( art. 249.2 LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un solo motivo, que es la infracción del art. 609.2 del Código Civil y del art. 1095 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el título y el modo en la adquisición de la propiedad. La parte recurrente argumenta que ha sido reiterada la definición de «justo título» como el «título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad», lo que equivale a la conjunción del título (negocio jurídico) y la tradición o entrega de la cosa (el modo), requisitos necesarios en nuestro derecho para la transmisión o adquisición de la propiedad mediante contrato, y, si falta o no se acredita el modo de adquirir, la teoría determina la inexistencia de título apto o suficiente para el ejercicio de esta acción dominical. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende acreditados los tres requisitos condicionantes para la viabilidad de la acción reivindicatoria, pese a admitir en su fundamento tercero que dichos documentos (siete y ocho) no acreditan «el modo de adquisición del dominio por los demandantes o su causante». Por ello, la parte recurrente sostiene que la sentencia contradice esta reiterada doctrina jurisprudencial que exige título de constitución o de adquisición para entender cumplido el primero de los requisitos de la acción dominical.

Planteado en estos términos, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

En este caso, la parte recurrente se aparta de la base fáctica y de las consiguientes valoraciones jurídicas tomadas en consideración por la sentencia recurrida, en que se afirma que los datos o certificados catastrales, unidos a otras pruebas son indiciarios de la adquisición del dominio. Los documentos tenidos en consideración son, en palabras de la audiencia, «verdaderos reconocimientos directos y expresos» del Sr. Ángel sobre el dominio compartido con el Sr. Plácido, de forma que no se trata de meros datos catastrales, circunstancia que obvia la parte recurrente, pese a tratarse, según declara la sentencia recurrida, del reconocimiento «expreso del cotitular que luego niega dicho dominio compartido en este pleito». Concretamente, la sentencia recurrida declara acreditado que tales documentos contienen dos expresos reconocimientos de cotitularidad por parte quien después niega el dominio compartido. Por tanto, la sentencia recurrida no vulnera los preceptos invocados, salvo que se omita parcialmente su base fáctica, en que expresamente declara acreditado a través de la prueba indiciaria la adquisición del dominio, sin que, por ello puedan entenderse infringidos los preceptos invocados.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Belinda, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 117/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 163/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Albacete, con pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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