ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3057A
Número de Recurso1010/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 106/2014 seguido a instancia de Dª María Cristina contra MUSGRAVE ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª María Cristina , con la dirección letrada de D. Juan Gracia Ortuño, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2016, Rec. 3274/2015 , declara procedente el despido de la trabajadora que había sido declarado nulo. Ésta, que era representante de los trabajadores, fue despedida según consta en la carta de despido, por una parte, por la sustracción los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 2013 de productos del supermercado donde trabaja , aunque se verificó que pagó posteriormente algunos de ellos. Por otra parte, por falta injustificadas de puntualidad y por desobediencia al negarse a acatar una modificación de horario. La sala de suplicación indica que la resolución del recurso ha de sujetarse a las concretas circunstancias fácticas que han resultado acreditadas en instancia que se circunscriben únicamente al consumo de productos y entiende que la conducta realizada es lo suficientemente grave como para declarar el despido procedente.

Recurre la trabajadora invocando de contraste dos sentencias, e instada la parte a seleccionar una, por providencia de 1 de julio de 2016, la seleccionada es las dictada por el Tribunal de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2007, Rec. 7677/06. En ella una trabajadora de un supermercado consumió una lata de Red Bull que no abonó y la sala, en aplicación de la doctrina gradualista, entiende que la conducta de la trabajadora no reviste la gravedad necesaria para estimar procedente el despido.

SEGUNDO

Realmente, los supuestos guardan una gran similitud, sin embargo el recurso ha de inadmitirse por falta de contenido casacional. En este sentido, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

Esta razón entronca a su vez con otra causa de inadmisión por falta de contenido casacional, cual es que el recurso en última instancia apela a una diferente valoración de la prueba a la realizada por la sala de suplicación. Si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la vista de las circunstancias concurrentes estima procedente el despido, ha de entenderse que ha valorado las mismas conforme a las reglas de la sana crítica y no cabe entender que el dato de que no haya expresado la consideración de la teoría gradualista significa que no la haya hecho valer o en todo caso, que deba hacerla valer necesariamente. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso sobre la base de la identidad de los hechos y la disparidad de fallos, olvidando que los motivos de inadmisión inciden en la falta de contenido casacional del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dª María Cristina , con la dirección letrada de D. Juan Gracia Ortuño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 3274/2015 , interpuesto por MUSGRAVE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche/Elx de fecha 18 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 106/2014 seguido a instancia de Dª María Cristina contra MUSGRAVE ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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