STSJ Andalucía 1939/2010, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1939/2010
Fecha21 Julio 2010

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1939/10

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Julio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1501/10, interpuesto por DON Luis Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Mayo de 2010 en Autos núm. 320/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Pedro en reclamación sobre DESPIDO contra COMPLUTEL COMUNICACIONES S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2010, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Luis Pedro, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa COMPLUTEL Comunicaciones S.L. en fecha 5-11-2007, con la categoría de comercial, y salario día de 70'68 euros.

  2. - El trabajador se encontraba en situación de IT desde el 28-01-2010, cuando inició conversaciones con la empresa para poner fin a la relación laboral. En fecha 10 de febrero de 2010 se le da el alta médica, la cual envía el mismo día por correo electrónico al Director Comercial de la empresa, D. Erik Noeda. Al día siguiente se citan en una cafetería, y D. Luis Pedro firma tres documentos. El primero una carta en la que la empresa le despedía disciplinariamente y reconocía la improcedencia con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por importe de 3.082'47 euros (folio 63 que se da por reproducido). El segundo un recibo de saldo y finiquito donde se recoge "He recibido de la Empresa citada, al causar baja en la misma por causa DESPIDO con fecha de 11/02/2010, la cantidad en euros de 3.561,77 importe de la cuantía que se me adeuda en concepto de FINIQUITO, que comprende la liquidación de todo cuanto hasta el día de la fecha se me adeuda por todos los conceptos, incluidos salarios de tramitación, pagas extraordinarias, beneficios, vacaciones y toda clase de emolumentos establecidos reglamentariamente, tanto salariales como extrasalariales, considerándome definitivamente liquidado y saldado, finiquitado y resuelta mi relación laboral contractual con la citada empresa, sin que tenga nada que reclamar ni reserva alguna de acciones que formular". Junto con este recibo el trabajador suscribe una nómina (folio 65 que se da por reproducido), en la que se le reconoce la suma de 3.986'69 euros, que se desglosa en 3.082'47 como indemnización por despido, y el resto complemento de IT, e IT a cargo de la empresa.

    Desde el 15-02-2010 el trabajador presta servicios para Telefonía Granatel 2000 S.L.

  3. - D. Luis Pedro presentó demanda de conciliación en fecha 10-03-2010, que se celebró el 23-03-2010 con el resultado de sin avenencia, interponiendo posteriormente demanda con fecha 25-03-2010.

  4. - D. Luis Pedro no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador actor la sentencia del Juzgado de lo social que desestimó su demanda sobre la improcedencia de su despido y los efectos correspondientes; basa el mismo en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto a la revisión de hechos, en el primero se pretende la eliminación de la frase que transcribe del segundo párrafo del fundamento de derecho primero y que se concreta en la parte sustancial en "el trabajador se da de alta de un periodo de IT"; pues bien, en principio son los hechos probados a los que se refiere el motivo utilizado, b) del art. 191, pero, es cierto, que, a veces, en los fundamentos jurídicos se contienen en la argumentación sobre la aprueba, expresiones fácticas que pueden entrar en el campo del motivo; pero no en el presente caso, pues si se examina el hecho probado segundo, línea tercera, se relata literalmente "En fecha 10 de Febrero de 2010 se le da el alta medica"; ello es evidente a favor de esta frase, pues, precisamente, el facultativo es el que emite la referida alta finalizadora del proceso de incapacidad temporal, no el trabajador; lo que ha ocurrido es un simple error de transcripción omitiendo el pronombre "le", que figura en el hecho probado referido y no en el fundamento indicado, por lo que la intrascendencia impone su rechazo. En segundo lugar se pide que se añada a la referencia alta médica le causa de la misma, sin perjuicio de su trascendencia o no posterior, así es y se debe aceptar, sin necesidad de aludir a la cualidad del facultativo; así despues de "alta medica" constará "por curación o mejoría", también respecto al hecho referido.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho, que sería el quinto, que se contiene en el apartado tercero, referente a la baja no voluntaria del trabajador y el despido del mismo, ya consta en el hecho segundo tanto el despido como su causa, disciplinaria, además del reconocimiento de su improcedencia, por lo que el hecho propuesto es consecuencia de lo anterior no siendo necesario su constancia en los hechos probados.

Por ultimo, en cuanto a la revisión de hechos, propone también el añadido de otro que nomina sexto; la improcedencia y rechazo se impone; se quiere hacer constar que el trabajador firmo la carta de despido y los documentos que se relata en los hechos"sin presencia de representante de los trabajadores"; a ello, positivamente, no hace referencia alguna la sentencia ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica, por lo que ha de entenderse que, efectivamente, se realizó la firma sin esa presencia; es relato negativo que queda probado por la ausencia del positivo contrario, de ahí su rechazo, por otra parte, ni se hacia referencia a ello en la demanda ni en la ratificación en juicio, aunque luego, en la práctica de prueba testifical se hiciera alusión a ello, pero es de exclusiva valoración del Magistrado sentenciador que, no se refirió en nada en su sentencia.

SEGUNDO

En la aplicación del derecho, se entiende por el apelante infringido el art. 56.2 del Texto estatutario de los trabajadores y la Jurisprudencia en materia de finiquito y sus efectos liberatorios y extintivos; luego transcribe aquel art. y nº que determina la consideración de la fecha de la extinción del contrato coincidente con el despido cuando perteneciendo la opción entre readmisión e indemnización al empresario, éste reconociera la improcedencia de aquél y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1, de lo que luego se hablará; la sentencia recurrida hace gala de una extensa enumeración y trascripción, en parte, de lo liberatorio y extintivo de la relación laboral.

Nosotros citaremos y...

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