STSJ Cataluña 5724/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5724/2011
Fecha14 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8014875

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5724/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Palmira frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 1 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 877/2010 y siendo recurrido/a Saltba 41, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demandada interpuesta por Dª Palmira, contra la empresa SALTBA 41 S.L., absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra. No se hace pronunciamiento alguno contra el FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Palmira, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SALTBA 41 S.L., con antigüedad de 20-5-2009, ostentado la categoría profesional de ayudante de dependienta y percibiendo un salario de 1.195'75 euros mensuales o 39'85 euros diarios (el salario mensual resulta del cálculo promedial de las nóminas de las doce últimas mensualidades, folios 109-125; el salario diario resulta de dividir el mensual entre 30; los demás extremos son incontrovertidos).

SEGUNDO

El día 30-6-2010, la empresa SALTBA 41 S.L. entregó carta a Dª Palmira por la cual comunicaba haber tomado la decisión al amparo del art. 54.e) del ET de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día (folio 18). En fecha 30-6-2010, Dª Palmira firmó un documento a presencia de D. Lucas y Dª Cristina, por el cual reconoce causar baja por despido procedente de la empresa SALTBA 41 S.L. con fecha de ese mismo día al ser cierta la causa de despido que consta en la carta entregada por la empresa, declarando recibir el importe de la liquidación por cese y los salarios devengados hasta la fecha, considerándose totalmente saldada y finiquitada, y recibiendo 645'93 euros por estos conceptos. La firma de este documento se hizo en la gestoría de Dª Cristina, quien leyó y explicó a Dª Palmira el contenido del documento, firmando ésta sin dudar y yéndose posteriormente con el Sr. Lucas (folios 16-17 y testifical de la Sra. Cristina ).

TERCERO

El 7-6-2010, Dª Palmira causó baja por IT por ansiedad hasta el día 23-6-2010 (folios 23 y 79).

Durante los meses de febrero a junio de 2010, en la empresa SALTBA 41 S.L. se hicieron 65 llamadas internacionales al número NUM001, por valor de 94'32 euros, habiéndose producido en el mes de junio 6 de estas llamadas, siendo la última de ellas en fecha 3-6-2010 (folios 24-63).

En los meses de junio y agosto de 2010, en la empresa SALTBA 41 S.L. no se hicieron llamadas internacionales (folios 64-78).

En el mes de enero de 2010 hubo en la empresa SALTBA 41 S.L. un descuadre de existencias correspondiente a diciembre de 2.195'03 euros (folio 81).

En el mes de febrero de 2010 hubo en la empresa SALTBA 41 S.L. un descuadre de existencias correspondiente a enero de 409'15 euros (folio 82).

En el mes de marzo de 2010 hubo en la empresa SALTBA 41 S.L. un descuadre de existencias correspondiente a febrero de 566'28 euros (folio 83).

En los meses de julio, agosto y octubre de 2010 no hubo ningún descuadre en la empresa SALTBA

41 S.L. (folios 84-86).

CUARTO

La parte actora no ostenta la condición de representante legal, ni nunca ha ostentado en el último año la condición ni de delegado de personal, ni de delegado sindical en la empresa demandada (no controvertido).

QUINTO

En fecha 14-7-2010 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrada sin avenencia el día 2-8-2010 (folio 7)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actor que ha visto desestimada su demanda por despido por falta de acción, como consecuencia del valor liberatorio y extintivo que la Juzgadora atribuyó al documento de liquidación y finiquito que esta firmó el 30-06-2010, ahora, frente a dicha decisión, interpone el presente recurso, en el que, bajo el amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita, la modificación del hecho segundo, con el fin de que se le de al segundo párrafo "in fine" la siguiente redacción: "La firma de este documento se hizo en la gestoría de la empresa y ante la empleada Dª Cristina (folios 16-17 y testifical de la Sra. Cristina ). Para conseguir la alteración fáctica, no cita documento alguno de referencia.

De igual forma, se propone la revisión del hecho probado tercero para que se suprima toda referencia a las llamadas telefónicas que contiene, por considerar que son irrelevantes. Tampoco en este motivo, se cita, los documentos de apoyo necesarios que justifiquen dicha petición.

Ninguno de los dos motivos puede acogerse. En este sentido cabe recordar que el recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba (artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados, en concreto, exige en su ap. 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente ( STS de12 de Marzo de 2002 (Rec. 379/01) y 6 de Julio de 2004 (Rec. 169/03), 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995, y las que le siguen), de tal manera, que si la finalidad del motivo no es otra que la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social, para que se puede aceptar una modificación de los hechos, es necesario que se den los siguientes presupuestos:

1) No es suficiente la remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documentos, (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la Ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido...

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