STSJ Comunidad de Madrid 761/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2010
Fecha07 Octubre 2010

RSU 0001931/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00761/2010

Sentencia nº 761

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 7 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 761

En el recurso de suplicación 1931/10 interpuesto por Saturnino representado por el Letrado don RICARDO ARTIGAS ARTIGAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID en autos núm. 835/09 siendo recurrido ALIRIOJA SL representado por el Letrado don JOSE Mª ESCUDERO VICENTE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Saturnino

, contra ALIRIOJA SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Saturnino ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 07-07- 1.997, con la categoría profesional de Repartidor, percibiendo un salario mensual de 1.565,22 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2009, la empresa demandada comunica al actor su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

"En el día de hoy 29 de abril de 2009, se ha podido constatar por la dirección de esta empresa, así como el resto de sus compañeros de trabajo, que su estado de embriaguez era tan elevado que le impedia por completo el desarrollo de su labor habitual reconductor. Como consecuencia de ello, Alirioja S.L. ha dejado de atender los pedidos programados para el día de hoy lo que ya ha motivado numerosas quejas de los clientes, con el evidente perjuicio para la imagen y prestigio de esta empresa, máxime teniendo en cuenta la situación económica actual.

Como agravante de tales hechos, ponemos en su conocimiento lo siguiente:

1-Que por idénticos motivos, fue Vd amonestado por escrito el día 18 de julio de 2003.

2- Que por idénticos hechos, fue Vd. amonestado nuevamente por escrito el día 16 de enro de 2007.

3- Que por idénticos hechos, fue Vd. sancionado con la pérdida de empleo y sueldo, por siete días, el día 4 de mayo de 2007.

4- Que por idénticos hechos fue Vd. nuevamente sancionado con la pérdida de empleo y sueldo, por seis días, el día 3 de junio de 2008.

5- Que, en esta última comunicación de faltas, ya se le advirtió que, de reincidir nuevamente Vd. en dichos comportamientos, la dirección de esta empresa se vería obligada a despedirle disciplinariamente".

Se califica la falta de muy grave y los efectos del despido lo son desde el miércoles, 29 de abril 2009.

TERCERO

El actor, con fecha 16 de enero de 2009, aceptó una novación modificativa de su salario anual bruto, con una reducción del 20% a cambio del mantenimiento de los puestos de trabajo.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por Mayor de estas actividades y afines (B.O. C.A.M. de 13-09-2006 ) y, en materia disciplinaria, entre otras, el Laudo Arbitral de 29 de marzo de 1.996, dictado en conflicto colectivo, derivado del proceso de negociación del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras.

QUINTO

El actor era repartidor, conduciendo sólo un vehículo para el reparto de mercancías, habitualmente, dentro del casco urbano de Madrid.

SEXTO

El día 29 de abril de 2009, D. Saturnino acudió a su trabajo, a primera hora de la mañana, encontrándosele con los ojos enrojecidos, habla tartamudeante, oliendo a alcohol y con paso titubeante, de modo que la persona que lo vio en el almacen, Dña. Ángela se asustó ("se me pusieron los pelos como escasrpias") y lo comunicó al Gerente de la empresa, por entender que no estaba en condiciones de conducir, dado su estado de embriaguez.

SEPTIMO

Previamente, el día 3 de junio de 2008, al no acudir a su trabajo, según dijo telefónicamente el actor "por no encontrarse en las condiciones físicas necesarias para conducir su vehículo, al estar bajo los efectos del alcohol", fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 6 días.

OCTAVO

El actor había acudido otras veces a su trabajo bajo los efectos del alcohol.

NOVENO

No ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO

Celebrado el acto de conciliación el día 01 de junio de 2009, finalizó sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Saturnino contra ALRIOJA SL, en reclamación por despido, declarando la procedencia del mismo, y, en consecuencia, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando la procedencia del mismo, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo de art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación de los hechos sexto, séptimo así como la supresión del hecho probado octavo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado sexto, proponiendo la adición al mismo de un segundo párrafo con el siguiente tenor literal: "Que el Gerente de la empresa no vio al actor, ni comprobó personalmente los hechos manifestados por Doña Ángela ".

Hecho probado séptimo, proponiendo la adición al mismo de un segundo párrafo con el texto siguiente: "Esta sanción es la única, de las referidas en la carta de despido, que ha sido acreditada documentalmente por la empresa demandada, cometida dentro del plazo del año anterior al despido".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas no pueden tener favorable acogida pues no se cita en base a que prueba ha de realizarse tal revisión, constando en el fundamento primero de la sentencia recurrida, que el ordinal 6º se apoya en el testimonio de Dña. Ángela, D. Clemente y Erasmo, así como el 7º y 8º, según testimonios depuestos en el acto del juicio, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de supresión del ordinal 8º solicitado. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO

En el apartado destinado a la denuncia de las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191

c) LPL, se denuncia por la recurrente la infracción del art. 26.3,f) del Convenio Colectivo de las Industrias Vitivinícolas, Alcoholeras, Licores y Sidreras, según se establece en el Laudo Arbitral de 29 de marzo de 1996, resolución de 29 de abril de 1996 de la Dirección General de Trabajo y del punto m)...

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