ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8595A
Número de Recurso3400/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1132/2010 seguido a instancia de Dª Rafaela contra JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., D. Fructuoso y D. Nicanor , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando García de Vinuesa Broncano en nombre y representación de JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora, que venía prestando servicios como encargada para la empresa demandada, fue llamada el 14 de septiembre de 2010 a las 9,00 horas a la dirección. Subió y pasó al despacho del dueño de la empresa donde estaba también su hijo y apoderado. Permaneció con ellos unos treinta minutos durante los cuales le explicaron que se habían detectado unas irregularidades y que la despedían. Cuando la actora intentó explicarse le dijeron que estaba todo comprobado y que la decisión de despido era firme. Luego indicó que quería ir al baño y salió del despacho. En total subió y bajó de la dirección unas tres veces, firmando finalmente la carta de despido y dos documentos: una hoja de salarios con la liquidación hasta la fecha, y un finiquito referido a la misma cantidad, 2.524,18 €, en el que figuraba que "mediante la firma del presente recibo de finiquito se extingue totalmente la relación laboral entre las partes y se libera a la empresa a todos los efectos legales" se hace constar que deja de prestar servicios por despido . La sentencia recurrida no reconoce eficacia liberatoria al finiquito firmado, valorando que ese momento coincide con la comunicación a la trabajadora de las irregularidades que se dicen comprobadas pero que luego no se prueban, lo que pudo crear en ella una disposición equivocada que la llevó a firmar el finiquito, lo que se ha hecho según la sentencia con el consentimiento viciado por error.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2010 (r. 1384/2009 ), dictada en un procedimiento de reclamación de diferencias en la indemnización percibida y la correspondiente a un despido improcedente, y salariales de liquidación. En este caso el trabajador, empleado de la Caja Rural, fue citado en la oficina central para encontrarse con la directora de recursos humanos y el director de auditoria y control, por la tarde; en dicha reunión se le notificó su despido disciplinario por una serie de irregularidades, ofreciéndose el reconocimiento de la improcedencia y el pago de una indemnización con la cual se liquidarían las deudas que el interesado mantenía con la entidad. Este firmó de conformidad y la empresa abonó las cantidades pactadas. La sentencia de contraste afirma que las partes llegaron a un acuerdo mediante el que la empresa reconocía la improcedencia y abonaba una cierta cantidad a la que imputaba una deuda pendiente del trabajador, lo que teóricamente beneficiaba a ambas porque ninguna de las partes asumía el riesgo de las resultas de un pleito.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque en la sentencia recurrida la actora firma una hoja de salarios por una determinada liquidación hasta la fecha y un finiquito referido a la misma cantidad por el que se extingue la relación laboral y se libera a la empresa a todos los efectos legales, haciéndose constar que la actora deja de prestar servicios por despido, cuya procedencia no se reconoce por ninguna de las partes. En el caso de la sentencia de contraste la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofrece el pago de cierta indemnización así como la cancelación de las deudas pendientes del trabajador con cargo a esa cantidad. El trabajador firma ese documento además del abono de otra suma como finiquito salarial. En cualquier caso, la actora de la sentencia recurrida es convocada a una reunión al comienzo de la jornada laboral y firma un documento redactado por la empresa en el que se hace constar el percibo de una cantidad por liquidación y se incluye una frase ambigua como es que "libera a la empresa a todos los efectos legales". No se califica el despido por el que se dice extinguida la relación laboral ni se reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización. Mientras que en la sentencia de contraste las partes quedan citadas por la tarde y se hacen concesiones mutuas de modo que la empresa reconoce la improcedencia y el trabajador acepta una indemnización inferior a la de 45 días por año de servicio, quedando saldadas todas las deudas mutuas en un documento cuyos términos son mucho más precisos que los utilizados en la sentencia recurrida.

Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan el anterior razonamiento ni las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, pues tanto las circunstancias en que se firman los documentos de finiquito, como la hora de la reunión a la que son llamados los trabajadores y los términos de los respectivos documentos son diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando García de Vinuesa Broncano, en nombre y representación de JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1002/2013 , interpuesto por Dª Rafaela y JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1132/2010 seguido a instancia de Dª Rafaela contra JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., D. Fructuoso y D. Nicanor , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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