STSJ Asturias 1090/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:1880
Número de Recurso408/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1090/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01090/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100420, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000408 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: INICIATIVAS EMPRESARIALES ASTURIANAS S.L.

Recurrido/s: Martin

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000795 /2009

SENTENCIA Nº: 1090/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a nueve de Abril de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior

de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 408/2010, formalizado por el Letrado JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, en nombre y representación de INICIATIVAS EMPRESARIALES ASTURIANAS S.L., contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 795/2009, seguidos a instancia de Martin, representado por el letrado GONZALO ANTONIO LLANO LOSADA frente a INICIATIVAS EMPRESARIALES ASTURIANAS S.L., parte demandada representada por el letrado JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PÉREZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante D. Martin, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada INICIATIVAS EMPRESARIALES ASTURIANAS S.L., desde el 17 de agosto de 2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, que figura en autos, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Laredo-Cantabria, con la categoría profesional de peón especialista (nivel XI) y salario diario de 48,73 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el contrato se estableció periodo de prueba de un mes.

  2. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Construcción. El artículo 4 establece: Período de prueba.

    1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

      1. Técnicos titulados: 6 meses.

      2. Empleados: Niveles III, IV y V: 3 meses.

        Niveles VI a X: 2 meses.

      3. Personal Operario: Encargados y Capataces: 1 mes.

        Resto de Personal: 15 días naturales.

    2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

    3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

    4. Los trabajadores estarán exentos del periodo de prueba para los trabajos de su categoría profesional siempre que acrediten su cumplimiento en cualquier empresa anterior. Para ello, será documento acreditativo suficiente la certificación expedida por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias o, en su caso, por la Fundación Laboral de la Construcción, en la que conste el número de días en alta en el sector en dicha categoría.

      Se encomienda a la FLC para que suscriba con la Fundación Laboral de la Construcción de ámbito estatal un protocolo en virtud del cual los trabajadores puedan recabar de esta última fundación las certificaciones a las que hace referencia el párrafo anterior a través de la primera entidad. Para el caso de discrepancia entre trabajador y la FLC con relación a los datos obrantes en los archivos de esta entidad, aquél podrá incoar un expediente contradictorio, que la fundación deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. Para ello aportará la documentación oportuna que justifique su pretensión."

  3. - La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo del demandante, con efectos de 19 de agosto de 2009. La decisión fue comunicada al trabajador mediante carta de despido, cuyo contenido, es del siguiente tenor literal:

    Muy Sr. nuestro: Le informamos a los efectos oportunos que no ha superado el periodo de prueba con nosotros. Por tanto el próximo día 19/08(2009 procederemos a darle de baja en la seguridad social y finalizará el contrato que tenemos con Usted. Sin más y agradeciéndole los servios prestados, se despide.

    En la fecha de efectos del despido el actor ostentaba una antigüedad de 2 días.

  4. - Disconforme, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 14 septiembre de 2009, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 22 de septiembre con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

  5. - Se interpuso demanda ante los Tribunales el 22 de septiembre de 2009 solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, readmitiendo al trabajador en su puesto o al abono de la indemnización legal correspondiente, abonando los salarios de tramitación que correspondan en ambos casos.

  6. - El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical.

  7. - El actor ha prestado servicio para varias empresas en el sector de la construcción con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

· Procedimiento :Suplicación; despido disciplinario

·Documentos anteriores afectados por la presente resolución

Legislación

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Gijón de 14 de diciembre de dos mil nueve estimó la demandada formulada por el demandante, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenando a ésta a que por su opción readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización en cuantía equivalente a 12 euros y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la empresa demandada, INICIATIVAS EMPRESARIALES ASTURIANAS S.L., desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando:

  1. la modificación del ordinal séptimo del relato fáctico, que debería quedar redactado como sigue:

    "En el momento de formalizar el contrato de trabajo el trabajador no acreditó tener experiencia previa en una categoría profesional determinada, ni haber trabajado con anterioridad en empresas del sector de la construcción. En el acto del juicio oral el actor acreditó haber prestado servicios para varias empresas con anterioridad al inicio de su relación laboral con la demandada".

  2. En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación del Art. 37 de la CE en relación con los Arts. 82.3 y 84.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Art. 3 del Código civil y Art. 15 del convenio colectivo de al Construcción y Obras Publicas de Cantabria y Art. 17 del IV convenio colectivo general de la Construcción y Obras Publicas. Entiende el recurrente que la norma paccionada aplicable debe ser la correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cantabria dado que la prestación de servicios se pactó para desarrollarse en el Municipio de Laredo, tal como se expresa en el ordinal primero de la resolución combatida, y, en todo caso, porque la acreditación de la experiencia previa ha de demostrarse en el momento de la contratación y no en el acto del juicio como se afirma en la resolución de instancia, cuya revocación se solicita.

SEGUNDO

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta...

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