STS 651/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:3891
Número de Recurso10181/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución651/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Gerardo y Angelina, contra sentencia dictada por la Sección Veintinuna de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó pro delitos de inmigración clandestina, detención ilegal y falsedad documental y al acusado, además, por una falta de malos tratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona instruyó Sumario con el número 3/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de diciembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Gerardo y Angelina, ambos de nacionalidad nigeriana, mayores de edad y sin antecedentes penales, que mantenían una relación sentimental como pareja, cometieron los siguientes hechos: en el mes de febrero del año 2007 la que denominaremos testigos protegido NUM000 - en adelante NUM001 -, se hallaba en Nigeria, en precaria situación económica, motivo por el cual, una mujer llamada LIDIA le ofreció contactar con los procesados diciéndole que le podrían ayudar a entrar y trabajar en España, a lo que la NUM001, motivada por la situación en la que se encontraba, accedió a contactar con los mismos proporcionando su número telefónico. De esta manera recibió llamada telefónica de Gerardo quien le dijo que le ayudaría a entrar en España y le aseguro que podría trabajar como secretaria, dándole instrucciones de cómo realizar el viaje, y proporcionándole los billetes de avión, pasaporte, tarjeta de residencia, tarjeta de seguridad social, y tarjeta de crédito, así como un teléfono móvil, manifestándole asimismo que tal documentación se la haría llegar a través de su padre -del procesado Gerardo -.

    Cuando la NUM001 aceptó, contacto con el padre de Gerardo a los fines expuestos, quien la llevó previamente a un brujo local que le realizó un conjuro "vudú" en la persona de la NUM001 con el pretexto de garantizar así la devolución del importe económico que suponía sufragarle el viaje a España. El pasaporte que recibió la NUM001 iba a nombre de Angelina y con la fotografía de una mujer que no correspondía a la testigo.

    El día 31 de marzo de 2007 la NUM001 fue acompañada al aeropuerto por el Hermano de Gerardo, realizar el viaje de Cotonú (Benin) a Casablanca (Marruecos), y de allí a Barcelona (España). Una vez llegó a Barcelona a la esperaban en el aeropuerto Gerardo, y Angelina quienes la llevaron a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004, puerta NUM005 de Barcelona, donde ambos residían y estaban empadronados.

    Una vez en allí Gerardo, y Angelina le indican a la NUM001 que debía devolver la suma de 50.000 euros como "deuda de viaje", y para ello, prevaliéndose de que se encontraba en España en situación irregular, sin posibilidades de acceder a cualquier otro empleo, y sin conocimientos suficientes del idioma le exigen prostituirse como medio para obtener dinero con el que sufragar la aludida "deuda", dándole la ropa precisa para dicha actividad, quitándole la documentación que le había servido para entrar en España, y proporcionándole una tarjeta de residencia a nombre de Frida, con la fotografía de otra mujer. Además, para vencer la resistencia de la NUM001 a prostituirse, y garatizar así su dependencia emocional, también utilizaron como elemento de presión, el anuncio de males a ella misma y a su familia, que pudieran surgir a raíz del vudú al que le sometieron cortándole uñas y vello del todo su cuerpo.

    Ante la negativa de la NUM001 de acceder a las ordenes de los procesados, y para asegurarse éstos de su disponibilidad a los fines que tenían planeados, la mantuvieron encerrada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004, puerta NUM005 de Barcelona durante una semana desde su llegada, impidiéndole salir de su habitación, manifestándole que no tenía derecho a salir de allí, y cerrando con llave la puerta de la vivienda cuando tenía que ausentarse, propinándole en una ocasión Gerardo una patada.

    Durante el encierro sufrido por la NUM001, Angelina realizó diversas llamadas a clubes de alterne anunciando que iba su hermana a trabajar allí; una vez los procesados consideraron que la NUM001 respondería a sus objetivos, cesaron su encierro, le proporcionaron una tarjeta de residencia a nombre de Frida, y la condujeron a la estación de trenes de Sants de Barcelona, desde donde la NUM001 viajó a Sevilla con un billete que le proporcionaron los procesados, dándole las instrucciones precias para dirigirse al club "Vargine 97" en la localidad de Umbrete (Sevilla) donde permanece durante mes y medio aproximadamente viéndose obligada a mantener relaciones sexuales con un número indeterminado de hombre a cambio de dinero que entregaba a los procesados, lugar del que fue expulsada tras comprobar el responsable del citado club que la documentación que portaba era falsa. Entonces recibió instrucciones de los procesados para dirigirse a la localidad de Sanlucar de Barrameda (Cádiz) donde se repitió la situación en el club "Garden", continuando el periplo por los tres clubes "Los Santos" de Lucena (Córdoba), "Monsera" en la Carlota (Córdoba) "Untzar" en el País Vasco, regresando al club "Los Santos" en el que permaneció hasta aproximadamente finales de marzo de 2008.

    En todos estos lugares la NUM001 ejercía la prostitución bajo la amenazas de los males que le depararían los conjuros de "vudú" a los que la sometieron Gerardo, y Angelina, a lo que añadían la posibilidad de revelar a la policía su situación ilegal a fin de ser deportada a su país. El control de los procesados sobre la persona y la acticidad de la NUM001 era constante ya que con ellos debía mantener contacto telefónico diario a través del número NUM006 dos veces al día, antes de realizar un servicio y al término de su jornada para indicarle la cantidad de dinero obtenido. Dicho dinero, en ocasiones, lo remitía la NUM001 a distintas cuentas bancarias de los procesados, en concreto a la cuenta número NUM007 que poseía en Caja Madrid, Angelina, en dicha cuenta constan como ingreso en efectivo el día 4.10.2007, la suma de 2600 euros, y el día 30.10.2007, la suma de 2800 euros, y como ordenante "Patience"; y a las cuentas que poseía Gerardo en Banco Santander cuenta número NUM008 en donde constan diversos ingresos en efectivos -en fecha 21.5.2007, dos ingresos de 300 euros cada uno, en fecha 2.1.2008 un ingreso de 2900 euros y en fecha 29.2.2008, un ingreso de 2540 euros-, y en el BBVA "cuenta número NUM009 donde constan también diversos ingresos en efectivos - en fecha 3.6.2007, ingresos de 3650 euros, en fecha 1.10.2007 un ingreso de 2780 euros, y en fecha 31.10.2007, un ingreso de 1600 euros, realizados desde sucursal de Marbella (Málaga), y en fecha 29.2.2008 dos ingresos de 2500 y 500 euros respectivamente realizados desde la sucursal de Lucena (Córdoba)- En otras ocasiones se recaudaba el dinero directamente por la procesada Angelina, que en una ocasión se personó en los club "Los santos" para recaudar lo ganado por l a NUM001 ejerciendo la prostitución, entregándoselo a ella en mano o incluso deplazándose la NUM001 al domicilio de los procesados en Barcelona.

    En fecha 28.3.08, a consecuencia de un control de documentación efectuado por el Cuerpo Nacional de Policía en el club "Los Santos" de Córdoba, fue detenida la NUM001 incoándosele el correspondiente expediente de expulsión por estancia irregular en territorio nacional. A la Salida de Comisaría la estaba esperando Angelina, la cual fue avisada del hecho de la detención de la NUM001 por los responsables del club, a fin de que la acompañara al club y le entregara el dinero obtenido. La NUM001 entregó a los procesados al rededor de 10.000 euros que obtuvo del ejercicio de la prostitución.

    En fecha 9.5.2008 la NUM001 tuvo ocasión de solicitar ayuda a servicios sociales, a través de los cuales puso los hechos en conocimiento del Grupo II de la Brigada Central de Redes de Inmigración, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

    En fecha 3.7.2008 Gerardo con el propósito de introducir ilegalmente en territorio Español a otra mujer nigeriana, realizó un viaje desde Lago a El Cairo, con destino a Barcelona, junto a una mujer de identidad desconocida, a la que los procesados le proporcionaron el pasaporte de Angelina con la fotografía de una tercera mujer. En el control de documentación del aeropuerto de El Cairo dicha mujer fue retornada a su origen por detectarse por los agentes que la mujer de la fotografía no se correspondía con la que viajaba continuando el viaje hasta Barcelona Gerardo .

    En fecha 14.7.2008, en el curso de la investigación de los hechos denunciados se practica entrada y registro en el domicilio donde residían ambos procesados, sito en CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004, puerta NUM005 de Barcelona, donde se encontró abundante documentación consistente en fotocopia de billete electrónico de la compañía aérea ROYAL AIR MAROC a nombre de Angelina con trayecto de Cotonú a Barcelona vía Casablanca, con vuelo de fecha 31.3.2007 y con trayecto de regreso con fecha 13 de abril de 2007; dos cupones de embarque a nombre de Gerardo y de Angelina, respectivamente, para el día 3 de julio de 2008, con trayecto de lago a El Cairo, y un solo cupón de embarque de fecha 4 de julio a nombre de Gerardo ; tres fotografías de tamaño carnet de chicas de color, multitud de documentación de ciudadanos extranjeros consistente en fotocopias de permiso de residencia, documentos de afiliación a la seguridad social, informes de vida laboral, varios curriculum vitae, tarjetas sanitarias, comunicación de concesión de autorización de trabajo, contratos de trabajo, nóminas, solicitudes de permiso de residencia, fotocopias de pasaporte, certificados de nacimiento; una tarjeta de cédula de inscripción de extranjeros, recibo de nómina, y pasaporte de Nigeria a nombre de Adelina ; documentos de asilo y de inadmisión en territorio nacional a nombre de Fidel ; fotocopia de tarjeta de residencia a nombre de Frida, junto a una fotografía suelta igual a la que apareció en el permiso de residencia con el mismo nombre que resultó falsificado. Asimismo se halló una agenda con numerosas anotaciones y números de teléfonos relacionados con clubes de alterne de toda España, tarjetas de visita de tres clubes de alterne de las localidades de Puerto de Santamaría, Guadalix y Torremolinos; otra agenda con anotaciones en las que aparecen nombres de mujeres relacionados con cifras, repitiéndose en diferentes hojas de nombres de ESE, relacionado con Marbella, y PACIENT, en las que figura la expresión "MONEY SPENT BY PACIENT", "MONEY WORK BY PACIENT" y "MONEY WORK BY ESE", con relación de cifras bajo cada uno de estos enunciados. Asimismo se halla terminal de teléfono móvil con número NUM006 que se encontraba intervenido judicialmente, y 200 euros en efectivo.

    Además se encontró, pasaporte de la República Federal de Nigeria número NUM010 a nombre de Gerardo expedido el día 12.7.2005 y válido hasta 11.7.2010 que presentaba anomalías en la letra A que figura en la serie numérica del pasaporte, así como diferencias en la impresión de la firma del titular respecto a la que se observa en el documento auténtico pasaporte de la República Federal de Nigeria número NUM011 a nombre de Gerardo expedido el día 22.8.2001 y válido hasta 21.8.2006; pasaporte de la República Federal de Nigeria número NUM014 a nombre de Fidel expedido el día 29.12.2004 y válido hasta

    28.12.2009 que resultó estar FALSIFICADO; y permiso de residencia para extranjeros en España NIE NUM012 a nombre de Frida que resultó ser INTEGRAMENTE FALSO.

    Los procesados se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 15.7.2008, siendo detenidos el 14.7.2008".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Gerardo y Angelina, sin que en ningún caso concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:

    1. de un delito de inmigración clandestina del art. 318 bis 1 del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante la condena;

      1. de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . en relación de concurso medial con el delito de determinación a la prostitución del art. 188.1 del CP, de conformidad con el art. 77 del C.P ., a la pena para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con sus respectivas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena;

    2. de DOS delitos de falsedad documental de los arts. 392 en relación con el art. 390 1y 2 del C.P . a la pena, para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION POR CADA DELITO, con sus respectivas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y SEIS MESES DE MULTA POR CADA DELITO CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

    3. a Gerardo como autor criminalmente responsable de falta de malos tratos del art. 617.2 del CP, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON CUOTA DE SEIS EUROS.- conforme a lo previsto en el art. 53.3 del CP, no se impone responsabilidad personal subsidiaria al condenarse a pena privativa de libertad superior a cinco años.- Asimismo se condena a Gerardo y a Angelina al pago a la NUM001, por vía de responsabilidad civil, de una indemnización conjunta y solidaria de 10.000 euros por padecimiento físicos y morales.- Asimismo, se impone el pago de las costas de juicio por mitad; siéndoles de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.- Dese a los efectos y dinero ocupado el destino legal.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por el acusado Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 318 bis, 1, 163.1, 392 en relación al 390.1 y 2, 617.2 y 131.2, todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y manifiesta contradicción. Octavo.- No se formaliza. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 729.2 del mismo texto legal, se invoca vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por la acusada Angelina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y 2, ambos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318.1, bis del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 188.1, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y manifiesta contradicción. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de junio de 2010.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la condena del Tribunal de instancia se sustenta únicamente en la declaración de la testigo protegida denominada NUM001, que el recurrente considera falsas, no existiendo los elementos circunstanciales que deberían existir ni prueba alguna que apoye la versión de la denunciante.

El motivo no puede prosperar.

No lleva razón el recurrente cuando afirma que la declaración de la testigo protegida - NUM001 - es la única prueba de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia.

Esa testigo describe, en una versión que se ha mantenido persistente desde su primera declaración, y sin que se hayan acreditado razones de venganza en contra de los acusados, los hechos que se declaran probados, versión inculpatoria que viene corroborada por datos objetivos que evidencian la realidad de las conductas que se subsumen en los delitos de inmigración ilegal, detención ilegal y falsificación de documento oficial, así como en una falta de maltrato.

Ciertamente, el Tribunal sentenciador valora otras pruebas que confirman lo declarado por esa testigo y así se mencionan como elementos de corroboración la documental consistente en extractos de movimientos de cuentas corrientes bancarias que respaldan lo que había afirmado dicha testigo sobre los ingresos procedentes de la prostitución que hacía en favor de los acusados, y en concreto, en la cuenta de que era titular la acusada Angelina aparecen ingresos en las fechas 4 y 30 de octubre de 2007, por importes de 2.600 euros y 2.800 euros, ordenados por "Patience", que se corresponden con lo declarado, habiendo reconocido la acusada Angelina que se habían efectuado esos ingresos y que no sabía quien era esa "Patience" y que ese dinero le pertenecía; por su parte, el ahora recurrente Gerardo, según la documental referida, consta acreditado que recibió importantes ingresos en sus cuentas, entre otros, los realizados en sucursales de Marbella (Málaga) y en Lucena (Córdoba) localidades a las que había sido trasladada la testigo protegido para que ejerciera la prostitución y que igualmente se corresponden con lo manifestado por dicha testigo; el Tribunal de instancia asimismo ha podido valorar el contenido de una agenda del acusado en la que constan, entre otros apuntes, el de nombre de mujeres relacionadas con cifras y entre ellas figuran ESE y PACIENT, con las frases "MONEY SPENT BY PACIENT" (dinero que gastó Pacient); "MONEY WORK BY PACIENT" (dinero que trabajó Pacient) ; y "MONEY WORK BY ESE" (dinero que trabajó Ese). De estos elementos probatorios y de las declaraciones de la testigo protegida el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que los acusados habían articulado una estructura a través de la cual se dedicaban al tráfico ilegal de mujeres, cuya única finalidad era lucrarse explotando su prostitución, sin que existiera rastro alguna de la alegada venta de ropa con la que pretendían justificar los ingresos que se reflejan en sus cuentas. Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

A todo ello hay que añadir que en el domicilio en el que habitaban los dos acusados se encontraron fotocopias de billetes electrónicos a nombre de Angelina con trayecto de Cotonú a Barcelona, vía Casablanca, con vuelo de fecha 31 de marzo de 2007, que es el mismo trayecto que declaró haber seguido la testigo protegida cuando vino a España en esa fecha utilizando el nombre de la acusada Angelina y asimismo cupones de embarque de viajes realizados por el acusado para intentar traer desde Nigeria a una joven vía El Cairo, como igualmente se intervinieron pasaportes y permiso de residencia de personas extranjeras que, según los peritos, estaban falsificados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que la interpretación que hace el Tribunal de instancia en contra de la versión que se sostiene por el recurrente de los hechos enjuiciados es contraria al derecho de defensa y en concreto en lo que concierne al delito de favorecimiento a la inmigración ilegal se dice que los hechos que se declaran probados respecto a ese delito no se recogen en el escrito de acusación y si se le hubiera acusado de esos hechos hubiera podido solicitar la práctica de pruebas para rebatirlos. También se dice producida indefensión por el mismo desarrollo del acto del juicio oral afirmándose que la Sala acordó practicar la audición de una serie de escuchas telefónicas y lo hizo sin la presencia de recurrente ni de su defensa.

No lleva razón el recurrente, ya que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que obra al folio 37 del Rollo de Sala, se describen, en el relato fáctico, conductas varias que sustentan el delito de inmigración ilegal, al expresarse, entre otros extremos, que los procesados con ánimo de lucrarse ilícitamente y valiéndose de contactos familiares que mantenían en Nigeria, recibían a jóvenes mujeres de su misma nacionalidad las cuales venían convencidas de que se les había ofrecido la oportunidad de trabajar en España y para cuya introducción en el país los acusados elaboraban documentación de identificación y permisos de residencia que no eran sino imitación en todos sus elementos de los originales y con los que se pretendía y conseguían burlar los controles fronterizos; una vez en el domicilio de los acusados, las víctimas descubrían que la realidad era muy diferente pues los procesados, aprovechándose de la supersticiosa incultura de las mujeres, así como de su total carencia de medios económicos, las empujaban a trabajar en clubes de alterne que ellos mismos elegían, obligándoles a ejercer la prostitución para pagar una supuesta deuda que con ellos habían contraído en concepto de gestiones para su venida a España y amenazándolas con los males que se podían derivar si trataban de escapar o de poner los hechos en conocimiento de persona alguna, consistiendo algunas de esas amenazas en la posible eficacia de los conjuros de "vudú" a que las sometían y que podían determinar que las mujeres y sus familias perdieran la razón, sus vidas y otros males que podrían sufrir sus familias en Nigeria. Así, hacia enero de 2007, la denominada testigo protegida NUM001 conoció en Nigeria a una tal Lidia, quien ejercía para los procesados labores de captación y recluta, la cual le ofreció contactar con ellos que le podrían ayudar a entrar y trabajar en España, a lo que la mujer asintió; de esta manera recibió llamada telefónica de Gerardo quien le dio las instrucciones necearías para el viaje, solicitándole la información necesaria y fotografías para confeccionar la mendaz documentación y cuando ella aceptó, el padre de Gerardo le acompañó a un brujo local, quien realizó un conjuro de "vudú" en su persona, para acto seguido recibir de un contacto de Gerardo un pasaporte, una tarjeta de residencia y una tarjeta de la seguridad social que habían sido elaboradas por los acusados para la consecución de sus ilícitos fines, utilizando las fotografías que la mujer les había remitido desde Nigeria, así como una tarjeta de crédito, y una vez la NUM001 en el domicilio de los procesados en Barcelona, le quitaron la documentación y la mantuvieron durante seis días en la casa, impidiéndola salir y, bien manteniéndola constantemente vigilada, bien encerrándola en casa desde fuera cuando tenían necesidad de salir, golpeándola en cualquier caso para vencer toda posible resistencia y manifestándole que había contraído con ellos una deuda de 50.000 euros, deuda que tenía que saldar ejerciendo la prostitución, describiéndose a continuación los sitios a los que le fue ordenado que ejerciera la prostitución y el procedimiento por el que la mujer les tenía que entregar el dinero que obtenía con ese ejercicio.

Así las cosas, el escrito de acusación contiene todos los elementos fácticos en el que se sustenta el delito de inmigración clandestina por el que el recurrente fue posteriormente condenado.

Y tampoco es correcta la afirmación de que las conversaciones se escucharan, en el acto del juicio oral, sin presencia de las partes, como puede comprobarse con el visionado del video en el que se grabó el juicio, en el que constan una serie de conversaciones que se leyeron por el Secretario judicial, a petición del Ministerio Fiscal, con cumplido acatamiento del principio de contradicción, que se utilizan asimismo como elementos de corroboración, y ello no se ve desvirtuado por el hecho de que el Tribunal pudiese escuchar con posterioridad otras conversaciones cuya audición había sido renunciada y que estaban incorporadas, como transcripciones a la prueba documental que había sido admitida.

No ha existido quebranto del derecho de defensa que el recurrente ha podido ejercer sin restricción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 318 bis, 1, 163.1, 392 en relación al 390.1 y 2, 617.2 y 131.2, todos del Código Penal.

Se alega que el recurrente no ha realizado actuación alguna de favorecimiento, promoción o facilitación de la inmigración ilegal, por lo que no concurren los elementos necesarios de esa figura delictiva, negando la existencia de prueba que acredite los hechos que se declaran probados. También se niegan los elementos del delito de detención ilegal en concurso con el delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución.

El motivo aparece enfrentado a los hechos que se declaran probados que deben ser respetados, dado el cauce procesal esgrimido.

En relación a los delitos de inmigración ilegal, detención ilegal, determinación coactiva a la prostitución y falsificación de documentos, se declara probado, entre otros extremos, que los acusados Gerardo y Angelina, ambos de nacionalidad nigeriana, cometieron los siguientes hechos: en el mes de febrero del año 2007 la que se denomina testigo protegido NUM001 se hallaba en Nigeria, en precaria situación económica, motivo por el cual una mujer llamada Lidia le ofreció contactar con los procesados diciéndole que le podrían ayudar a entrar y trabajar en España, a lo que NUM001, motivada por la situación en la que se encontraba accedió a contactar con los mismos proporcionando su número de teléfono; de esta manera recibió una llamada telefónica de Gerardo quien le dijo que le ayudaría a entrar en España y le aseguró que podría trabajar como secretaria, dándole instrucciones de cómo realizar el viaje y proporcionándole los billetes de avión, pasaporte, tarjeta de residencia, tarjeta de seguridad social y tarjeta de crédito, así como un teléfono móvil, manifestándole asimismo que tal documentación se la haría llegar a través del padre del acusado. Cuando la NUM001 aceptó, contactó con el padre de Gerardo a los fines expuestos quien le entregó un pasaporte a nombre de Angelina y con la fotografía de una mujer que no era la testigo y el día 31 de marzo de 2007 la NUM001 fue acompañada al aeropuerto por el hermano del acusado, realizando el viaje de Cotonú (Benin) a Casablanca (Marruecos) y de allí a Barcelona y en el aeropuerto de Barcelona le esperaba el acusado y Angelina quienes la llevaron a su domicilio de Barcelona, donde ambos residían, y una vez allí le indicaron que debía devolver la suma de 50.000 euros como "deuda de viaje" y para ello, prevaliéndose de que se encontraba en España en situación irregular, sin posibilidades de acceder a cualquier otro empleo y sin conocimientos suficientes del idioma, le exigen prostituirse como medio de obtener dinero con el que sufragar la aludida "deuda", quitándole la documentación que le había servido para entrar en España y proporcionándole una tarjeta de residencia a nombre de Frida, con la fotografía de otra mujer y para vencer la resistencia de la NUM001 a prostituirse y garantizar su dependencia le anunciaron males a ella misma y a su familia que pudieran surgir a raíz del "vudú" que le sometieron cortándole uñas y vello de todo el cuerpo. Ante la negativa de la NUM001 de acceder a las órdenes de los procesados, la mantuvieron encerrada en su domicilio de Barcelona durante casi una semana, impidiéndola salir de allí, y cerrando con llave la puerta de la vivienda cuando tenían que ausentarse, propinándole en una ocasión el acusado una patada y posteriormente, cuando consideraron que la TP responderían a sus objetivos, le dieron las instrucciones precisas para dirigirse a los locales donde estuvo ejerciendo la prostitución bajo las amenazas de los males que le depararían los conjuros del "vudú" a los que la sometieron y la posibilidad de revelar a la policía su situación irregular, siendo constante el control que ejercieron hasta el extremo de que debía mantener con los acusados dos llamadas telefónicas diarias en las que indicaba el dinero ganado que ingresaba en las cuentas de los acusados y en alguna ocasión se lo entregó personalmente a la acusada Angelina que acudió personalmente al Club Los Santos de Lucena (Cordoba).

También se declara probado que en el domicilio de los acusados fue hallado un pasaporte a nombre de Gerardo con alteraciones en relación al auténtico y un pasaporte a nombre de Fidel falsificado y permiso de residencia a nombre de Frida integramente falsificado.

La conducta que se deja descrita de los acusados se subsumen, en primer lugar, en un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis del Código Penal, al haberse facilitado la inmigración clandestina a España de súbdito extranjero, conducta delictiva que se produce en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería; y en cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos en que dicha entrada se efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas como aquí ha sucedido al tratarse del pasaporte de otra persona. Es un delito de mera actividad que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido, por lo que respecto a la otra mujer nigeriana, distinta de la NUM001, a la que se refiere el recurrente, la conducta igualmente sería delictiva, sin que pueda olvidarse que aunque en el precepto se alude a personas en su acepción plural, no es necesario que la actividad afecta a más de una persona para ser típica. Respecto al delito de detención ilegal, han de compartirse los razonamientos del Tribunal de instancia, expresados en el segundo, apartado C), de sus fundamentos jurídicos, de que la privación de libertad a que fue sometida la víctima supera la que sería propia de la dinámica del delito de determinación coactiva a la prostitución, en cuanto estuvo privada de libertad de movimientos durante casi una semana, adquiriendo ese ataque a la libertad de movimientos una entidad propia e independiente de los actos posteriores contra la libertad sexual a que la sometieron.

En tercer lugar, respecto al delito de determinación coactiva a la prostitución, los hechos que se declaran probados describen una sucesión de actos mediante los cuales, empleando engaño, amenazas y abusando de una situación de necesidad, en parte preexistente pero sobre todo agravada de forma intencional y premeditada, se le determinó a ejercer la prostitución, conducta que se subsumen, sin duda, en el artículo 188.1 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

Tampoco ofrece cuestión la conducta de falsificación de documento oficial cometido por el recurrente en cuanto tenía en su poder pasaporte a su nombre con alteraciones así como otro pasaporte y un permiso de residencia falsificados, habiendo utilizado éste último, que estaba a nombre de Frida, por la testigo protegida, sin que pueda olvidarse que el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento oficial, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida.

El mal trato a la testigo protegido también viene recogido en los hechos que se declaran probados al describirse que el acusado le propinó una patada, conducta que ha determinado la aplicación de la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al condenarle por delito de inmigración ilegal cuando la testigo protegida se encontraba en España antes de que la conociera y para acreditarlo señala el hecho de que conociese la lengua española y que nada se encontró en la vivienda del recurrente que acreditase que fue sometida a "vudú" ni ha necesitado ningún tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico como consecuencia de esa supuesta técnica.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala viene declarando en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y no se mencionan en defensa del motivo documento alguno, por lo que no puede hablarse de esa autonomía probatoria a la que se ha hecho antes referencia. El hecho de que la víctima tuviese algunos conocimientos del idioma español, el que no se hubiese encontrado en el domicilio de los acusados rastros del "vudú" al que fue sometida y el que no hubiese recibido tratamiento médico o psicológico, de ningún modo puede acreditar que se encontrase en España con anterioridad a la fecha que dice la perjudicada, fecha que viene acreditado no sólo por su declaración sino por la fotocopia de billete electrónico hallado en el domicilio de los acusados que coincide con el itinerario que siguió la perjudicada y con el día en que realizó el viaje.

No se ha acreditado, por consiguiente, el error que se invoca en el presente motivo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que los documentos que obran a los folios 468 a 485 acreditan que se trataban de documentos para conseguir el aval bancario para la adquisición de una vivienda y asimismo se designan los folios 998 y 1000 que corresponden a declaraciones testificales, así como la copia de la escritura de su vivienda y de la hipoteca que grava, afirmándose que es errónea la interpretación que hace el Tribunal de instancia de esos documentos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El recurrente pretende sostener un determinado uso de ciertos documentos -folio 468 a 485- que fueron hallados en el domicilio de los acusado cuando el Tribunal de instancia, haciendo uso de la valoración de la prueba no infiere de esos documentos una finalidad que no se deduce, con autonomía probatoria de los mismos que, por otra parte, carecen de relevancia a los efectos de los hechos que se les imputa, tratándose, por consiguiente de un tema de valoración probatorio que de ningún modo puede sustentar error en la realizada por el Tribunal sentenciador. Lo mismo cabe decir de las declaraciones que obran a los folios 998 y 1000 que no constituyen documentos a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden esa naturaleza por el hecho de estar documentadas en las actuaciones, y como pruebas personales están sujetas a la valoración que haga la Sala, como así ha sucedido.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Se dice producido ese quebrantamiento de forma al negarse el Tribunal a que la testigo protegido contestara a preguntas formuladas por la defensa del recurrente sin que se diga nada más en desarrollo de ese motivo ni se señalan a que preguntas se refiere.

Lo único que consta en el acta del juicio oral que pudiera tener relación con este motivo es que cuando declara el policía nacional con carné profesional NUM013, perteneciente al Grupo Central de Inmigración, tras testificar sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la segunda defensa le pregunta sobre si encontraron más personas en espacio Schengen, pregunta que es denegada con un criterio correcto ya que carecía de toda relevancia respecto a los hechos que se estaban enjuiciando.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y manifiesta contradicción.

Se alega que los hechos que se declaran probados, si bien contiene una redacción clara e inteligible, son contrarios a determinados fundamentos jurídicos y en el desarrollo del motivo se dice que no es cierto lo que se expresa en la sentencia sobre la fecha de llegada a España de la testigo protegida afirmándose que el recurrente la conocía de antes y se indica que la soltura en su castellano evidencia que llevaba más tiempo en territorio nacional.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, como reconoce el propio recurrente, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido, máxime cuando se han practicado pruebas, a las que se hizo antes mención, que acreditan los contrario de lo que se postula en el presente motivo que, por lo expuesto, no puede prosperar.

OCTAVO

No se formaliza.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

En concreto se refiere a las frases "resultó estar falsificado" e "íntegramente falso". En referencia al pasaporte y a la tarjeta de residencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Nada de ello puede atribuirse a las expresiones aludidas, que se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, al señalarse que determinados documentos habían sido falsificados.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 729.2 del mismo texto legal, se invoca vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

Se reitera lo que ya se alegó en defensa del segundo de los motivos de este recurso. Como se ha dejado expresado, al examinar ese motivo, tal invocación no se corresponde con lo que consta acontecido en el acto del juicio oral ya que, como se pudo comprobar con el visionado de la cinta en la que se grabó dicho juicio, se procedió a la audición de tres conversaciones telefónicas en castellano, a presencia de las partes, concretamente la mantenida el día 4 de junio de 2008, a las 11,29 horas, conversación 473, la mantenida el día 4 de junio, a las 11,37 horas, conversación 474 y la mantenida el día 12 de julio de 2008, a las 19,48 horas, conversación 992, que han venido a corroborar la declaración de la testigo protegida, sin que su virtualidad se vea afectada por el hecho de que el Tribunal de instancia hubiese podido escuchar otras conversiones que se correspondían con las transcripciones que se habían admitido como pueda documental.

El recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Angelina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que acredita la existencia de las conductas que integran los delitos por los que ha sido condenada y se afirma que esa condena solamente se sustenta en la declaración de la única testigo y en las escuchas telefónicas efectuadas.

Se refiere a que la testigo estaba en España más tiempo del que se dice en la sentencia recurrida y que su declaración está motivada por animadversión sin que se le pueda otorgar credibilidad y respecto a las conversaciones telefónicas se dice que estaban en un idioma distinto del que se determinó inicialmente por lo que no se le podían considerar válidas y en relación a las efectuadas en español no fueron sometidas al principio de contradicción ya que no pudieron ser escuchadas por los letrados defensores ni por los acusados en el acto del juicio. El motivo debe ser desestimado.

Como se ha dejado expresado al examinar igual invocación realizada por el anterior recurrente, el Tribunal de instancia ha podido valorar, además de la declaración de la víctima que reunía los elementos que viene exigiendo esta Sala para otorgarle credibilidad, la documental consistente en extractos de movimientos de cuentas corrientes bancarias que respaldan lo que había afirmado dicha testigo sobre los ingresos procedentes de la prostitución que hacía en favor de los acusados, y en concreto, en la cuenta de que era titular la acusada Angelina, ahora recurrente, aparecen ingresos en las fechas 4 y 30 de octubre de 2007, por importes de 2.600 euros y 2.800 euros, ordenados por "Patience", que se corresponden con lo declarado, habiendo reconocido la acusada Angelina que se habían efectuado esos ingresos y que no sabía quien era esa "Patience" y que ese dinero le pertenecía; por otra parte, también constan ingresos realizados en las cuentas corrientes del coacusado Gerardo, entre otros, los realizados en sucursales de Marbella (Málaga) y en Lucena (Córdoba) localidades a las que había sido trasladada la testigo protegido para que ejerciera la prostitución y que igualmente se corresponden con lo manifestado por dicha testigo; y es especialmente significativo que en el domicilio en el que habitaban los dos acusados se encontró fotocopias de billetes electrónicos a nombre de Angelina con trayecto de Cotonú a Barcelona, vía Casablanca, con vuelo de fecha 31 de marzo de 2007, que es precisamente el mismo trayecto que declaró haber seguido la testigo protegida cuando vino a España en esa fecha utilizando el nombre de la ahora recurrente Angelina, habiendo atribuido la víctima a la ahora recurrente una decisión conjunta o dominio común, junto con el otro acusado, en las conductas delictivas, como se infiere claramente de los ingresos efectuados en su cuenta corriente, del hecho de que se desplazara personalmente para exigir la entrega en mano de determinadas sumas de dinero obtenidos con el ejercicio de la prostitución y el que se utilizara el nombre de la ahora recurrente para facilitarle su entrada en España.

Por otro lado, como también se ha dejado expresado al examinar motivos del anterior recurrente, de ningún modo ha quedado acreditado que la testigo protegida se encontrase en España con anterioridad a que realizase el viaje al que acaba de hacerse referencia.

Tampoco se corresponde con la realidad la afirmación que se hace en el presente motivo de que no se hubiese escuchado en el acto del juicio oral conversaciones telefónicas en español, ya que se ha podido comprobar que eso se produjo con tres de las conversaciones telefónicas, a las que se refiere el Tribunal de instancia, y como consta en la cinta de video que recoge lo sucedido en el acto del juicio oral, conversaciones que fueron sometidas a contradicción de las partes.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y 2, ambos del Código Penal .

Se niega el delito de falsificación en cuanto no está acreditada la participación de la ahora recurrente en la alteración de los documentos y que, en todo caso, se tratarían de alteraciones burdas que no podían inducir a error sobre su autenticidad.

Son de dar por reproducidas las razones que se han dejado antes expresadas para rechazar la misma invocación realizada por el anterior acusado.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se reseñan los pasaportes y otros documentos oficiales que fueron alterados sin que se infiera de los datos aportados que se tratase de falsificaciones burdas como se sostiene por la recurrente, ya que el Tribunal de instancia, en la página 13 de la sentencia recurrida, razona sobre la falsificaciones realizadas y el dominio que sobre tal conducta tenía la acusada, hasta el extremo que había reconocido que en relación al pasaporte que apareció en su domicilio ella había cambiado la fotografía de su pasaporte para que pudiera regresar una amiga de Nigeria que había sido deportada con anterioridad y asimismo se encontró en el domicilio de los acusados la fotocopia de tarjeta de residencia auténtica a nombre de Frida, con una fotografía suelta, igual a la que aparece en el permiso de residencia falsificado, lo que coincide con lo manifestado por la testigo protegido referente a la documentación a nombre de una tal Frida que le habían entregado los procesados, lo que pone de manifiesto que dichos documentos fueron elaborados por ellos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318.1, bis del Código Penal .

Se dice que no se atribuyen a la recurrente los elementos necesarios para que su conducta integre el delito de favorecimiento de inmigración clandestina, sin que exista prueba que acredite la participación de la recurrente en tal figura delictiva.

Una vez más es de recordar la fuerza vinculante de los hechos que se declaran probados, en los que se expresa que los acusados Gerardo y Angelina, ambos de nacionalidad nigeriana, cometieron los siguientes hechos: en el mes de febrero del año 2007 la que se denomina testigo protegido NUM001 se hallaba en Nigeria, en precaria situación económica, motivo por el cual una mujer llamada Lidia le ofreció contactar con los procesados diciéndole que le podrían ayudar a entrar y trabajar en España, a lo que NUM001, motivada por la situación en la que se encontraba accedió a contactar con los mismos proporcionando su número de teléfono; de esta manera recibió una llamada telefónica de Gerardo quien le dijo que le ayudaría a entrar en España y le aseguró que podría trabajar como secretaria, dándole instrucciones de cómo realizar el viaje y proporcionándole los billetes de avión, pasaporte, tarjeta de residencia, tarjeta de seguridad social y tarjeta de crédito, así como un teléfono móvil, manifestándole asimismo que tal documentación se la haría llegar a través del padre del acusado. Cuando la NUM001 aceptó, contactó con el padre de Gerardo a los fines expuestos y el pasaporte que recibió iba a nombre de Angelina y con la fotografía de una mujer que no era la testigo y el día 31 de marzo de 2007 la NUM001 fue acompañada al aeropuerto por el hermano del acusado, realizando el viaje de Cotonú (Benin) a Casablanca (Marruecos) y de allí a Barcelona y en el aeropuerto de Barcelona le esperaba el acusado y Angelina quienes la llevaron a su domicilio de Barcelona.

Y esa conducta se subsume, sin duda en el delito de inmigración ilegal apreciada en la sentencia recurrida, siendo de darse por reproducidas las pruebas que se han tenido en cuenta, en el primer motivo de este recurso, para enervar el derecho de presunción de inocencia en lo que se refiere a la ahora recurrente.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1 y 188.1, ambos del Código Penal .

También se niega la existencia de prueba que acredite la comisión de un delito de detención ilegal en concurso con otro de determinación a la prostitución.

Es asimismo de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, e igualmente procede recordar que los hechos que se declaran probados describen conductas que se subsumen sin duda en los delitos de detención ilegal y de determinación coactiva de la prostitución que se cuestionan en el presente motivo, en cuanto se declaró como probado que cuando llegó la testigo protegida al aeropuerto de Barcelona allí le esperaban los acusados quienes la llevaron a su domicilio de Barcelona, donde ambos residían, y una vez allí le indicaron que debía devolver la suma de

50.000 euros como "deuda de viaje" y para ello, prevaliéndose de que se encontraba en España en situación irregular, sin posibilidades de acceder a cualquier otro empleo y sin conocimientos suficientes del idioma, le exigen prostituirse como medio de obtener dinero con el que sufragar la aludida "deuda", quitándole la documentación que le había servido para entrar en España y proporcionándole una tarjeta de residencia a nombre de Frida, con la fotografía de otra mujer y para vencer la resistencia de la NUM001 a prostituirse y garantizar su dependencia le anunciaron males a ella misma y a su familia que pudieran surgir a raíz del "vudú" que le sometieron cortándole uñas y vello de todo el cuerpo. Ante la negativa de la NUM001 de acceder a las órdenes de los procesados, la mantuvieron encerrada en su domicilio de Barcelona durante casi una semana desde su llegada, impidiéndola salir de allí, y cerrando con llave la puerta de la vivienda cuando tenían que ausentarse, propinándole en una ocasión el acusado una patada y posteriormente, cuando consideraron que la TP responderían a sus objetivos, le dieron las instrucciones precisas para dirigirse a los locales donde estuvo ejerciendo la prostitución bajo las amenazas de los males que le depararían los conjuros del "vudú" a los que la sometieron y la posibilidad de revelar a la policía su situación irregular, siendo constante el control ejercido sobre ella hasta el extremo de exigirle que debía mantener dos llamadas telefónicas diarias en las que indicaba el dinero ganado que ingresaba en las cuentas de los acusados y en alguna ocasión se lo entregó personalmente a la acusada Angelina que acudió personalmente al Club Los Santos de Lucena (Córdoba). Y ese relato fáctico describe una privación de libertad a que fue sometida la víctima que supera la que sería propia de la dinámica del delito de determinación coactiva a la prostitución, en cuanto estuvo privada de libertad de movimientos durante casi una semana, adquiriendo ese ataque a la libertad de movimientos una entidad propia e independiente de los actos posteriores contra la libertad sexual a que la sometieron. Y asimismo integran un delito de determinación coactiva a la prostitución en cuanto se describen una sucesión de actos mediante los cuales, empleando engaño, amenazas y abusando de una situación de necesidad, en parte preexistente pero sobre todo agravada de forma intencional y premeditada, se determinó a ejercer la prostitución, como se razona por el Tribunal de instancia, que ha aplicado correctamente los artículos 163.1 y 188.1, ambos del Código Penal, que de ningún modo han sido infringidos.

Respecto a las pruebas que han sustentado este relato fáctico es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar el primero de los motivos de este recurso, para rechazar la presunción de inocencia invocada por la ahora recurrente.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y manifiesta contradicción.

Se utiliza este motivo para negar las conductas delictivas que se le atribuyen sosteniéndose que la testigo estaba en España más tiempo del que se declara probado y que no se puede otorgar credibilidad a esa testigo.

Este motivo es reproducción del séptimo formalizado por el anterior recurrente y como allí se dejó expresado, la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, como reconoce el propio recurrente, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido, máxime cuando se han practicado pruebas, a las que se hizo antes mención, que acreditan lo contrario de lo que se postula en el presente motivo que, por lo expuesto, no puede prosperar.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al haberse otorgado credibilidad a la testigo respecto a la fecha de llegada cuando no existe pasaporte con sello de entrada, ni billetes de avión, ni listado de compañías aéreas que lo acrediten y se señala el buen conocimiento que tenía del idioma español.

Este motivo coincide con el cuarto del anterior recurrente y como se dejó antes expresado no existe documento con autonomía probatoria que acredite que la víctima se encontraba en España con anterioridad a la fecha que se concreta en los hechos que se declaran probados sin que se señalen documentos en apoyo de lo que se sostiene en el presente motivo. El hecho de que la víctima tuviese algunos conocimientos del idioma español o que no se hubiese encontrado un pasaporte con sello de entrada, de ningún modo puede acreditar que se encontrase en España con anterioridad a esa fecha, cuando lo que se declara probado viene acreditado no sólo por la declaración de la víctima sino por la fotocopia de billete electrónico hallado en el domicilio de los acusados que coincide con el itinerario que siguió la perjudicada y con el día en que realizó el viaje.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Gerardo y Angelina, contra sentencia dictada por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de diciembre de 2009, en causa seguida por delitos de inmigración clandestina, detención ilegal y falsedad documental, así como por una falta de malos tratos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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