SAP Lleida 207/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2013:410
Número de Recurso63/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 63/2012

PREVIAS 2952/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 207/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUÉS

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a 21 de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2952/2010, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en el que son acusados:

Plácido español, con DNI nº NUM000, nacido en Lleida, el día NUM001 /63, hijo de Silverio y de Francisca; con domicilio en Lleida, CALLE000, NUM002, sin antecedentes penales,de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 16 a 18 de marzo de 2011; Juan Pedro, español, con DNI nº NUM003, nacido en Lleida, el día NUM004 /64, hijo de Angel y de Montserrat; con domicilio en Lleida, CALLE001, NUM005 NUM006 - NUM007, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 16 a 18 de marzo de 2011; Mariana, rusa, con NIE nº NUM008 nacida el día NUM009 /75, con domicilio en Lleida, CALLE002 num. NUM005 - NUM006, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privada de libertad por esta causa los días 16 a 18 de marzo de 2011, representados por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendidos por el Letrado D. ROBERTO SALOM MA.

Candelaria, española, con DNI nº NUM010, nacida en Llardecans el día NUM011 /57, hija de Miguel y de Pilar; con domicilio en Lleida, CALLE003, NUM012 NUM013 - NUM007, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privada de libertad por esta causa el día 16/03/2013; Pura, rusa, con NIE nº NUM014 nacida el día NUM015 /74, con domicilio en Lleida, CALLE004, NUM016 NUM002 NUM006, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privada de libertad por esta causa los días 16 a 18 de marzo de 2011; Pio, español, con DNI nº NUM017 nacido en Lleida el día NUM018 /74, hijo de Jose Maria y de Pascuala; con domicilio en Lleida, CALLE005, NUM019 NUM007 NUM005, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 16 a 18 de marzo de 2011, representados por el Procurador D. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendidos por la Letrada Dª. MARIA LLUISA LLIMIÑANA. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministeri fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 2 del CP, del que son autores los acusados a tenor del art. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, según el art. 123 del CP .

SEGUNDO

Ambas defensas en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Candelaria, también conocida como " Picarona ", Pura y Pio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, en los meses de enero y febrero de 2011, se concertaron a su vez con otras personas de nacionalidad extranjera y residencia en Rusia, que actuaban a través de una agencia con la denominación de TOUR.RU ofreciendo colocación en distintos países, y contra las que no se dirige acusación en este procedimiento, con la finalidad de procurar la llegada a España de mujeres de nacionalidad rusa, entrando aparentemente como turistas pero siendo en realidad la finalidad perseguida que se quedasen en España para dedicarse a la actividad de alterne en el club 20/40, sito en la calle Enric Granados, núm. 26 bajos de Lleida y regentado por Candelaria y cuya encargada era Pura, siendo ésta quien inicialmente contactaba con una de las personas residentes en Rusia, a fin de solicitarle el traslado de mujeres a España; una vez seleccionadas las concretas mujeres que iban a ser trasladadas, que además habían remitido previamente por correo electrónico su fotografía, los citados acusados enviaban dinero a su contacto en Rusia para que se encargaran de gestionar la obtención de la documentación necesaria para entrar efectivamente en España, visado tipo C de la República Checa o Polonia (tras presentar las personas trasladadas únicamente su pasaporte) y sufragar los gastos del viaje, asumiendo después la persona trasladada una deuda por dichos conceptos que debía devolver con el fruto de la actividad a la que iba a dedicarse en España; la entrada tenía lugar por el aeropuerto de "El Prat" de Barcelona, en el que eran recogidas por el acusado Pio, en alguna ocasión acompañado por Pura, siendo trasladadas a un piso sito en el PASAJE000, núm. NUM006, NUM005 NUM005 de Lleida, domicilio en el que las alojaban a cambio de un alquiler, dedicándose de manera voluntaria al alterne en el citado local, actividad por la que recibían un determinado porcentaje de cada consumición a la que les invitaban los clientes; de este modo, los acusados facilitaron el traslado a España de, al menos, las testigos protegidas identificadas con las letras A, B y C.

SEGUNDO

Los acusados, Plácido y Juan Pedro, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran a finales del año 2010 y principios del año 2011, propietarios del pub "Teatriz", sito en Lleida, mientras que Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía laboral de encargada del mismo; el día 30 de septiembre de 2010, Juan Pedro acudió al aeropuerto de "El Prat" y recogió a Palmira y Lidia, procedentes de un vuelo de Rusia, trasladándolas a Lleida; igualmente, en fecha 6 de noviembre de 2010, Juan Pedro nuevamente fue al mismo aeropuerto y recogió a una mujer llamada Cristina, también procedente de Rusia y la llevó al piso sito en la CALLE003, núm. NUM020 de Lleida, efectuando la misma operación en fecha 18 de diciembre de 2010, fecha en la que recogió en el aeropuerto a Marí Luz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a abordar el examen de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, debemos analizar la cuestión planteada por la Defensa de Plácido, Juan Pedro y Mariana, a la que se adhirió de manera genérica la Defensa de los otros tres acusados, solicitando la nulidad de los autos fechados el día 10 de agosto de 2010, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española en su vertiente de derecho al secreto de las comunicaciones, anudando, como consecuencia de dicha nulidad, la de los sucesivos autos de prórroga y ampliación de las escuchas telefónicas y, en aplicación de lo previsto en los artículos 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la imposibilidad de otorgar eficacia a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando el citado derecho fundamental. Dicha impugnación probatoria se basa en razones que cuestionan la validez de la prueba tanto desde la perspectiva estrictamente constitucional como desde la perspectiva legal; concretamente, la petición de nulidad se basa inicialmente en la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales acordando la observación e intervención teléfonica del número de teléfono de la acusada Mariana, así como librar mandamientos a distintas operadoras telefónicas a fin de que facilitaran información relativa a la línea de telefonía móvil, fija, internet, internet móvil, direcciones de correo electrónico u otros servicios de los que pudieran ser titulares los acusados Plácido y Juan Pedro ; concretamente, considera que dicha falta de motivación deriva de que el oficio policial de solicitud de dichas diligencias de investigación se basa en una supuesta información remitida por las autoridades policiales rusas, sin aportación de otros datos que permitan verificar si dicha información fue efectivamente recibida y está basada en datos reales o se trata de una mera invención de la policía para lograr el inicio de un procedimiento penal contra unas personas que ya habían sido investigadas anteriormente por los mismos hechos, habiéndose archivado el proceso, lo que según la parte daría sentido a la denominación de la operación policial como "revancha"; del mismo modo se alega que en el momento de la presentación al Juzgado del citado oficio policial, la acusada Mariana ya no tenía nada que ver con el club 20/40, al que se la vincula en el mismo, ni los acusados, Plácido y Juan Pedro eran propietarios del club Linq's, ya que habían abierto otro local, llamado "Teatriz", de lo que deduce que el citado oficio policial se basa en la misma investigación anterior que dio lugar al procedimiento ya archivado, sin su pertinente actualización; y en tercer lugar, también anudado a la falta de motivación, sostiene que tanto el auto 9 septiembre de 2010 (f. 107) como los sucesivos que acordaron la prórroga de las intervenciones telefónicas (folios 244, 455, 651, 789 y 1922) son simples formularios o plantillas sin motivación individualizada, alcanzando también dicha alegación al auto de fecha 3 de diciembre de 2010, que acordó la intervención y observación del teléfono de Juan Pedro .

En segundo lugar, considera que las resoluciones judiciales habilitantes tanto de las intervenciones telefónicas como de la petición de información a las operadoras de telefonía vulneran los principios de idoneidad y necesidad, al...

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