STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 2000

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2000:732
Número de Recurso3717/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3717/99 /J.G. Sección 2ª

Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Presidente Ilma Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON Madrid, a veinticinco de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 19/00 En el recurso de suplicación número 3717/99-S-2ª interpuesto por la Letrada Dña. MARIA ENCARNACION JIMENEZ GARCIA en nombre y representación de la parte demandante y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1999 , siendo impugnado por ambas partes demandante y demandada Ha actuado como Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos D-72/99, tuvo entrada demanda suscrita por RESTAURANTES DE CINE, S.A. (GRUPO ZENA DE RESTAURANTES, S.A.), contra EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SALARIOS DE TRAMITACION Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1999 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

PRIMERO

En las actuaciones 349/95, en procedimiento por despido del trabajador D. Carlos , donde se declaró la improcedencia del mismo, cronológicamente se han producido las siguientes incidencias:

La demanda, en las presentes actuaciones, fue interpuesta el 10-05-1995.

Por Providencia de fecha 16-05-1995 se admitió a trámite, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio el día 15-06-1995.

- El acto del juicio se celebró el 15-06-1995, acordándose en dicho acto interrumpir el plazo para dictar sentencia por interposición de querella.

- La demandada RESTAURANTES DE CINE, SA, en fecha 23-06-1995 Presenta escrito acreditando la interposición de querella el 22-06-1995, recaída en el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid que fue admitida a trámite por Auto de fecha 30-06 -1995 por dicho Juzgado de Instrucción.

- Por Providencia de fecha 21-05-1996 se archivan provisionalmente las actuaciones.

- Por el Juzgado de Instrucción nº 42, en fecha 06-02-1997 se dicta Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

- Por Providencia de fecha 06-03-1997 se acuerda desarchivar las actuaciones y proceder a dictar sentencia.

- Con fecha 26-03-1997 se dictó sentencia .

- En fecha 14-04-1997 la demandada solicitó aclaración de sentencia, dictándose Auto de fecha 17-04-1997 .

- La sentencia adquirió la condición de firme el 03-06-1998.

- En fecha 15-04-1997 la demandada opta por el abono de la indemnización.

- En fecha 29-05-1997 se dicta Providencia no admitiendo a trámite dicho recurso por defecto de consignación. En fecha 06-06-1998 la demandada interpone Recurso de Reposición contra la Providencia anterior que es resuelto mediante Auto de fecha 08-07-1997 .

- El 06-10-1997 se remiten las actuaciones al TSJ siendo recepcionadas por dicho Tribunal el 07-10- 1998.

- En fecha 05-02-1998 dictó Sentencia el TSJ, siendo recibidas en este Juzgado de lo Social el 26-03-1998 .

- En fecha 17-04-1998 se dictó Auto extinguiendo la relación laboral.

SEGUNDO

El salario día del trabajador D. Carlos es de 10.333 ptas. -, tal y como declara la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.997 .

TERCERO

RESTAURANTES DE CINE S. A reclama la devolución de los salarios, brutos, de tramitación desde el día 29 de julio de 1995 hasta el día 11 de abril de 1997, fecha de notificación de la sentencia, es decir 622 días, alcanzando la cifra de 6.427.312 ptas. -, más las cuotas íntegras de Seguridad Social del citado período, por valor de 2.419.080 ptas. -, lo que da un total de 8.846.392 ptas. -.

CUARTO

El abogado del estado señaló que en caso de estimación de la demanda el período a reclamar seria desde el día 28/7/95 hasta la fecha de la sentencia 26/3/97 es decir por un total de 578 días, que daría como resultado 5.972.474 ptas. -, sin que diera cálculo alternativo respecto de la cantidad reclamada por concepto de cuota íntegra de Seguridad Social.

QUINTO

El 13/11/98 RESTAURANTES DE CINE S.A solicitó la devolución de salarios ante la Dirección Provincial de Trabajo, y por resolución de 8 de enero de 1999 de la citada dirección desestirnatoria de la reclamación.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante y demandada, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandada y demandante Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales condenando a éste al abono de las cantidades que fija y por los conceptos que establece declarando la incompetencia de esta jurisdicción en relación a lo reclamado por salarios de tramitación referidos al periodo comprendido entre la fecha del dictado de la sentencia hasta la de la notificación de ésta, se alzan ambas partes en Suplicación formulando ambas dos motivos que encauzan en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La actora, cuyo recurso analizamos en primer lugar, denuncia en los dos motivos que formula la infracción del art. 2 e) en relación con el 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 57,1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 1998 , y al desarrollarlos señala en primer lugar que, ceñido su debate a la declaración de incompetencia hecha con relación a los salarios referidos al periodo comprendido entre el dictado y la notificación de la sentencia, la solución dada por el Juez "a quo" más que la acogida de una excepción procesal parece una consecuencia derivada de la interpretación del art. 57,1 del Estatuto de los Trabajadores , y transcribiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998, que dice ratifica la de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4097), destaca la competencia del orden social al respecto y las razones que determinan ser a cargo del Estado el lapso temporal discutido.

El recurso ha de estimarse al haber sido definitivamente resuelto el tema en litigio por el Tribunal Supremo en las sentencias que la recurrente cita, dándose aquí por reproducida la argumentación contenida en la de 30 de septiembre de 1998 (RJ 8556), y en tal sentido ha de revocarse en tal aspecto la sentencia de instancia, condenando a la demandada al abono de la cantidad correspondiente al periodo 26 de marzo de 1997 fecha de la sentencia a 11 de abril de 1997 - fecha de su notificación.

SEGUNDO

Por su parte la Abogacía del Estado en la representación que ostenta denuncia en el primer...

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