SAP León 269/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:656
Número de Recurso298/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00269/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2017 0001698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2017

Recurrente: Andrés, Rosa

Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES, JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Abogado:,

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU

Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado: BLANCA FERNANDEZ-CAPEL CASTAÑO

Recurso de Apelación: 298/2018

S E N T E N C I A Nº 269/18.

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 26 de junio del año 2018.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 298/18, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 206/17 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada. Ha sido parte apelante Doña Rosa y Don Andrés, representados por el Procurador Sr. Gómez-Morán

Argüelles, y parte apelada la entidad ESPAÑA DUERO, representada por la Procuradora Sra. Martínez García. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 206/2017, con fecha 1 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Juan Antonio GÓMEZMORAN ARGÜELLES, en nombre de Rosa y de Andrés, contra Banco de Caja España, y, en consecuencia:

  1. Declaro la NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS TERCERA BIS, QUINTA y SEXTA con todos los efectos inherentes a tal declaración.

  2. Condeno a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., a realizar el recalculo de la operación crediticia, sin aplicación de las cláusulas declaradas nulas, y al abono a la parte actora de aquellas cantidades abonadas en exceso.

No impongo las costas a ninguna de las partes".

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 20 de junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

  1. - Se interpone una acción individual de nulidad de varias cláusulas del préstamo hipotecario que vincula a las partes litigantes. En concreto se pide la nulidad de la cláusula tercera (cálculo de los intereses ordinarios), tercera bis (cláusula suelo), cuarta (comisiones por reclamación de impagados), quinta (gastos), sexta (intereses de demora), sexta bis (vencimiento anticipado) y la de resolución anticipada y cesión del préstamo.

  2. - La sentencia recurrida declara la nulidad de las denominadas cláusulas suelo, gastos y la de intereses moratorios (tercera bis, quinta y sexta) y mantiene la validez del resto de cláusulas discutidas. No hace expresa condena en costas.

  3. - Los demandantes en el escrito de recurso impugnan la Sentencia recurrida insistiendo en la nulidad de las cláusulas abusivas y su revisión de oficio y planteando expresamente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, resolución del contrato, comisión de posiciones deudoras y cesión del contrato.

SEGUNDO

Actuación de oficio de los tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.

  1. - La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

  2. - El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.

  3. - En los términos expuestos se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1723.- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) respecto de las consecuencias de la nulidad declarada (rechaza la incongruencia de la Sentencia de la Audiencia). Cita la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, y destaca el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional que no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

    Cita igualmente la STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon, párrafo 23, que «el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula».

  4. - El Tribunal Supremo asume esta jurisprudencia comunitaria, por ejemplo en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, párrafos 110 y siguientes, que declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales. La jurisprudencia del TS ha declarado igualmente que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.

  5. - Partiendo de la jurisprudencia citada y de los principios que derivan del Derecho de la Unión es cierto que en esta materia, animada por la protección a un colectivo especialmente tutelado ( art. 51 C.E .), los principios de rogación y congruencia se modulan disponiendo el juez de amplias facultades de control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas insertas en los contratos suscritos por los consumidores con un profesional. Sin embargo, para verificar cualquier pronunciamiento judicial es obligado respetar los principios de audiencia y contradicción ( arts. 24.1 C.E . y 552.1.II LECivil y SsTJUE de 21/2 y 30/5 de 2013).

  6. - También la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016, Sala 1 ª, expresamente señala que: "la protección al consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos". Después de reconocer en párrafo 24 que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tomando en consideración, como exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas de ese contrato, o de otro contrato del que dependa (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 32) añade en el párrafo 25: "No obstante, en caso de que el juez nacional aprecie que una cláusula es abusiva, el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 35)". En el párrafo 34 aclara que en cada caso se valorarán si las disposiciones procesales nacionales hacen imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión y se tomarán en consideración los principios sobre los que se basa el...

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