STS, 30 de Septiembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3358/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por el Letrado D. Juan Cabello del Moral, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1997 (rollo 1727/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 704/95, seguidos a instancias de D. Carlos Danielcontra DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A., representados por D. Fernando Gómez Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DON Carlos Danieltrabajó para la empresa DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A. con antigüedad de 1.2.1994, categoría profesional de delegado comercial y salario de 408.333 ptas. mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) El 15.9.1995 la empresa demandada le notificó carta de despido, que obrante en Autos, se tiene por reproducida. 3º) El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 4º) El 2.10.1995 interpuso papeleta de conciliación ante la D.P.M.A.C., que tuvo lugar sin avenencia el 17.10.1995. En dicho acto la empresa demandada realizó la oferta siguiente: Que reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del actor la cantidad de 1.006.000 ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito que en caso de no ser aceptadas se depositarán dicha cantidad en el Juzgado de lo Social correspondiente, en el plazo de 48 horas. El actor no aceptó dicha propuesta. 5º) El 18.10.1995 la empresa demandada consignó ante la Delegación del Decanato la cantidad de 1.006.000 ptas. Junto con la consignación antedicha la empresa presentó un escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que desglosó la cantidad antedicha, significando, que 510.150 ptas. correspondían a indemnización, 408.333 ptas. brutas a salarios de tramitación y 250.833 ptas. brutas a liquidación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda por despido, interpuesta por DON Carlos Daniel, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al actor en idénticas condiciones a las previas al despido con más los salarios de tramitación desde el 15.9.1995 hasta que la readmisión tenga lugar a le indemnice con la cantidad de 510.150 ptas. con más los salarios de tramitación desde el 15.9.1995 hasta la notificación de esta sentencia."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A. como parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y uno de los de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a instancia de D. Carlos Daniel, contra dicha parte demandada, e reclamación sobre despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcial de aquella limitamos la condena por salarios de tramitación a CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PTAS. (408.333 ptas.) brutas, confirmando el resto de pronunciamientos. Devuélvanse a la recurrente el depósito hecho y el exceso consignado por tal concepto y dése al resto el destino legal. No procede condena en costas."

Tercero

Por la representación de D. Carlos Danielse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 1997, y en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. II) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, de fecha 13 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de DAEWOO MOTOR IBERICA, S.A. para que formalice su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 1998; señalamiento que por providencia de la misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo por providencia de fecha 14 de julio de 1998, señalandose para el día 23 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo interpone la representación del demandante en discrepancia con lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1997 (recurso nº 1723/96) en la que, con revocación de la de instancia, limitó la condena empresarial a los salarios de tramitación exclusivamente devengados por el trabajador desde la fecha del despido hasta la del Acto de Conciliación en una situación en la que se dieron las siguientes circunstancias fácticas: 1) La empresa hizo en el intento de avenencia ante el D.P.M.A.C. la siguiente propuesta: "Que reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del actor la cantidad de 1.006.000 ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, que en el momento de no ser aceptados se depositarán .....en el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de 48 horas"; 2) El trabajador no aceptó dicha propuesta y la empresa consignó al día siguiente aquella cantidad, presentando junto con la consignación un escrito en el que desglosó la cantidad antedicha, aclarando que 510.150 ptas. correspondían a indemnización, 408.333 ptas. a salarios de tramitación y 250.833 ptas. a liquidación. El Juzgado de instancia, a partir de los indicados hechos probados había llegado a la conclusión de que al haber ofrecido el empresario una cantidad por saldo y finiquito había sobrepasado manifiestamente la finalidad social de la previsión contenida en el artículo 56.2 del Estatuto y por ello incurrido en un abuso de derecho; de acuerdo con lo cual declaró el despido improcedente y fijó la indemnización a abonar por la empresa en las mismas 510.150 ptas. que ésta había ofrecido, pero le condenó al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del deposito hasta la de notificación de la sentencia.

  1. - Como sentencia de contraste señala el recurrente la de 13.II.1996 (recurso nº 646/95), también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que con ocasión del despido de una trabajadora, la empresa demandada reconoció igualmente ante el órgano administrativo de conciliación la improcedencia del mismo, y ofertó por los conceptos de indemnización más saldo y finiquito la cantidad global de 525.000 ptas. que la trabajadora no aceptó, y que la empresa consignó al día siguiente en el Decanato de los Juzgados. En este supuesto la sentencia, aún admitiendo que la cantidad consignada superaba la debida por indemnización y salarios de tramitación, confirmó la resolución de instancia que reconocía a la trabajadora demandante el derecho a los salarios desde la fecha del intento de conciliación hasta la de notificación de la sentencia, por entender que el trabajador no tenía por qué aceptar una cantidad global como la ofertada por saldo y finiquito "ya que de hacerlo así se le estaría privando...del derecho a una eventual reclamación de cantidad, teniendo en cuenta el valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito".

  2. - Como puede deducirse del relato de las dos sentencias, en ambas nos encontramos ante dos supuestos de hecho sustancialmente iguales en tanto en cuanto en las dos resoluciones se parte de la base de un despido aceptado como improcedente por el empleador en el trámite conciliatorio preprocesal, y de sendas ofertas de abono cantidades hechas de forma global, con saldo y finiquito. En ambos supuestos, además, las cantidades ofertadas superaban en su cuantía las que por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación correspondía percibir al trabajador de acuerdo con la antigüedad y salarios por él alegados. Existe entre ambas una sola discrepancia fáctica consistente en que, mientras en la sentencia recurrida la empresa hizo la consignación posterior ante el Juzgado con desglose de las distintas cantidades ofertadas, distinguiendo entre indemnización, salarios de tramitación y liquidación, en la de contraste no se hizo esa posterior aclaración. La parte recurrida se apoya en tal diferencia para sostener que no concurre la igualdad de situaciones requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de casación, pero, en relación con ello procede señalar que la circunstancia de que el referido desglose se produjera después de hecha la oferta empresarial y de la no aceptación de la misma por el trabajador le confiere un carácter accesorio en tanto en cuanto lo que se trata de resolver es precisamente si aquellas ofertas empresariales se acomodaban o no a las exigencias legales en el momento preciso de la conciliación que es el señalado por la Ley para la oferta y la aceptación y si, por consiguiente, la negativa del trabajador a aceptarlas en el momento de la conciliación y no en otro momento estaba justificada o no, a los efectos de suspender o no el devengo de los salarios de tramitación.

Se aprecia, en consecuencia, una discrepancia sustancial entre ambas sentencias en cuanto que se pronuncian de forma contradictoria en relación con hechos y pretensiones prácticamente iguales. Razón por la que procede entrar a resolver dicha contradicción de acuerdo con lo sostenido en tal sentido por el recurrente, y de conformidad igualmente con el informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- En dos motivos de casación denuncia el recurrente la infracción por la sentencia que se impugna de las previsiones contenidas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores defendiendo la tesis de que, ofertada por la empresa una cantidad por saldo y finiquito no se le puede imponer al trabajador, que sólo acciona por despido, la alternativa de aceptar o rechazar en el trámite de conciliación previo al proceso judicial un saldo y finiquito que le cerraría el paso a cualquier posterior reclamación de salarios, estimando por ello que, de admitirse como válido un ofrecimiento empresarial con tal extensión y condicionantes no sólo se infringiría dicho precepto estatutario, sino que se estaría atentando el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador reconocido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que tal circunstancia limitaría su derecho de defensa en un posterior juicio por salarios.

  1. - Se trata de resolver en concreto, cual ya se anunció en el fundamento jurídico anterior, si a la luz de las previsiones del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es o no aceptable jurídicamente el ofrecimiento por el empresario en el acto de conciliación preprocesal de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito de la relación laboral.

  2. - Para dar solución adecuada al problema interpretativo planteado hay que partir de una consideración previa cual es la de que el art. 56.2 que contemplamos condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos siguientes: reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 del indicado precepto -de acuerdo con la interpretación mantenida por esta Sala en sentencia de 4.III.1997 (Recurso nº 3200/96)-, y consignación de dicha cantidad en los dos días siguientes.

    En el presente caso se cumplieron en toda su plenitud los requisitos primero y último de los requisitos citados, pero se duda acerca de si se cumplió de forma adecuada a las previsiones legales el segundo de ellos por el hecho de que la cantidad ofertada no se limitaba a aquellas dos cantidades, sino que en ella iba incluido un concepto extraño al proceso de despido cual es la del saldo y finiquito de la relación laboral. El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación en cuanto que esta Sala ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30.XII.1997 (Recurso nº 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56.2 el válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador. El problema lo plantea precisamente la falta de claridad que puede suponer el que junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios se ofertara otra cantidad también imprecisa que incluía la liquidación final con finiquito de la relación laboral (recordemos que la oferta era de 1.006.000 ptas. por todos aquellos conceptos).

    En relación con ello la Sala considera que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no solo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. Todo ello sin olvidar que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transacional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo" en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el art. 1176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por las razones antes apuntadas que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca.

    Es cierto, como señala la recurrente, que de los autos no se desprende en modo alguno la intención empresarial de hacer un uso abusivo de la previsión legal, sino la voluntad clara de solucionar a la vez tanto el proceso por despido como el previsible futuro proceso sobre la reclamación de la liquidación final. Pero el que ello pueda entenderse así no impide considerar incumplidas unas exigencias legales garantistas contenidas en la ley. El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en sí mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió.

  3. - En definitiva, aunque el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral.

TERCERO

Denuncia también el recurrente en un último motivo de recurso como infringida una pretendida doctrina legal que basa en la cita de sentencias dictadas por algunos Tribunales Superiores de Justicia en relación con el mismo problema interpretativo antes observado. Motivo que no puede prosperar en cuanto que la opinión contemplada por tales Tribunales no constituye jurisprudencia a los efectos de undar sobre ellas un recurso de casación, en tanto que ésta solo viene constituida según larga tradición jurisprudencial por dos o más sentencias del Tribunal Supremo contestes en relación con una misma materia (STS (1ª) 14.VI.1991, por todas).

CUARTO

De conformidad con lo dicho en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución la sentencia recurrida no adecua a la interpretación adecuada del art. 56.2 del Estatuto y, por lo tanto, merece ser revocada para dictar el pronunciamiento correspondiente a la correcta interpretación de dicho precepto que no es otro que el de la sentencia dictada en la instancia que condenó a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del intento de conciliación hasta la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Danielcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1997 (rollo 1727/96), la que casamos y anulamos, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1995, en autos seguidos a instancia de Carlos Danielcontra DAEWOO MOTOR IBERICA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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