STSJ Comunidad de Madrid 413/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:6885
Número de Recurso5161/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución413/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005161/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5161/09

Sentencia número: 413/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5161/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. DÑA. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de DÑA. Gracia Y DÑA. Rosa contra la sentencia de fecha 23 DE DICIEMBRE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 841/08, seguidos a instancia de la citadas partes RECURRENTES frente a INDUSTRIAS QUÍMICAS LOWENBERG S.L.(QUILOSA), en reclamación de MOVILIDAD GEOGRAFICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Las actoras han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demanda INDUSTRIAS QUIMICAS LOWENBERG SL con las circunstancias que se relacionan a continuación:

    Gracia : comenzó a prestar servicios desde el día 18 de junio de 1973, perteneciendo al Grupo Profesional III y percibiendo un salario de 2.227,62 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

    Rosa : comenzó a prestar servicios desde el día 1 de septiembre de 1974, perteneciendo al Grupo Profesional III y percibiendo un salario de 2.242,97 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

  2. - Con fecha 30 de mayo de 2008, la empresa demandada comunicó a la actora carta en las que les notificaba su traslado, desde el centro de trabajo sito en la Avda. de San Pablo, nº 22 de Coslada a Quer (Guadalajara), Polígono Industrial nº1.

  3. - Ambas actoras pertenecían al Departamento de Aprovisionamientos (Compras).

  4. - La Compañía, a partir del último trimestre de 2006, cambió de ubicación la fábrica, almacenes y laboratorio necesarios para el desarrollo de su actividad.

  5. - Provisionalmente el Departamento de Aprovisionamiento (compras) continuó ubicado en Coslada pero como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la nueva fábrica en Quer, se creó el Departamento de Logística Integral, del que pasaba a depender el departamento de compras.

  6. - Como consecuencia de este cambio de ubicación, se alcanzaron determinados acuerdos entre la empresa y el Comité de empresa, en fecha 11 de octubre de 2006, consistiendo básicamente en los siguientes acuerdos:

    1. - El transporte de los trabajadores que presten servicios en el centro de Coslada hasta la localidad de Quer en Guadalajara se llevará a efecto mediante un servicio de autobuses a cargo de la empresa, que cubrirá también el regreso a Coslada.

    2. - Quilosa hará efectiva la cantidad de 1.080 euros brutos anuales a cada uno de los trabajadores afectados por el traslado.

  7. - El horario en Coslada es:

    07,50 a 15,15 de lunes a viernes

    16,00 a 18,30 (sólo lunes tarde)

    Flexibilidad: Entrada: 07,30 a 8,45 h.

    Salida: 14,30 a 15,45 h.

    Horario Quer:

    07,00 a 15:00 de Lunes a Viernes, con flexibilidad.

  8. - El traslado a Quer de las actoras no supone cambio de residencia. La distancia entre Coslada y Quer es de 39 kms. Las funciones que realizan las actoras en el centro de trabajo de Quer son las mismas que realizaban en Coslada.

  9. - Celebrado el acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Gracia Y Rosa contra INDUSTRIAS QUÍMICAS LOWENBERG, SL absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, por inexistencia de movilidad geográfica".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de abril de 2010, señalándose el día 5 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras declarar inexistente la movilidad geográfica denunciada, rechazó íntegramente las demandas acumuladas de las dos actoras que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la empresa Industrias Químicas Löwenberg, S.L. (QUILOSA), en las que las mismas postulan que "se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la decisión empresarial, con las consecuencias legales que al efecto establece el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo ser repuesta(s) en el centro de trabajo ubicado en la Avda. de San Pablo nº 28 (28823 Coslada) Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Previamente, hemos de abordar la cuestión que la empresa suscita en su escrito de contrarrecurso, en el que mantiene que la sentencia recurrida carece de acceso a la suplicación, para lo que se basa en que la misma se dictó en la modalidad procesal que regula el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, lo que no es exactamente así. Es cierto que las demandas rectoras de autos se promovieron siguiendo tal proceso especial, mas también lo es que, aparte de que el Juez a quo acabó concluyendo que la decisión empresarial frente a la que se alzan las trabajadoras no era constitutiva de suerte alguna de movilidad geográfica, así lo entendió, igualmente, desde un principio la sociedad traída al proceso, sin perjuicio de que cautelarmente observase los trámites legales que la medida en cuestión exige cuando tiene carácter colectivo. Como es natural, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que si la demandada consideró que el cambio de centro que la parte recurrente impugna no entrañaba una verdadera movilidad geográfica, supuesto éste a que hace méritos el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, tesis que, por otra parte, fue la que siguió manteniendo en el juicio y el iudex a quo hizo suya, no puede pretender ahora que, independientemente de la posición defendida por la contraparte, se apliquen las reglas específicamente dirigidas a disciplinar la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y, así, la previsión sobre la irrecurribilidad de las sentencias recaídas en ella, en lugar de las que son propias del proceso ordinario, todo lo cual hace que la alegación que se somete a nuestra consideración deba rechazarse.

TERCERO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado quinto de la resolución impugnada, que dice así: "Provisionalmente el Departamento de Aprovisionamiento (compras) continuó ubicado en Coslada pero como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la nueva fábrica en Quer, se creó el Departamento de Logística Integral, del que pasaba a depender el departamento de compras", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Desde el 30 de diciembre de 2005, empresa y representación legal de los trabajadores inician reuniones al efecto de proceder al cambio de ubicación de la fábrica, almacén y laboratorio desde Coslada (Madrid) a Quer (Guadalajara). El 28 de julio de 2006, se procede a la firma de un acuerdo para proceder al traslado sometiendo dicho acuerdo a la aceptación de los trabajadores afectados por dicho traslado, incluyéndose expresamente con nombres y apellidos a 7 trabajadores con contratos eventuales", para lo que se apoya en los...

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