SAP Cuenca 255/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2000:435
Número de Recurso181/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 255/2000

Ilmos. Sres:

Presidente Acctal:

Sr. Mariano Muñoz Hernández.

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sra. Zurilla Cariñana

En la Ciudad de Cuenca, a diez de octubre del año dos mil.

Vistos y oídos ante este Tribunal en grado de apelación, los autos Juicio de menor Cuantía nº 121/98, sobre acción confesoria de servidumbre de abrevadero y baño, cuantía indeterminada, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente , a instancia del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE LOS LLANOS (CUENCA), contra DOÑA Ariadna , con D.N.I. n° NUM000 , mayor de edad y vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , defendidos y representados en estos trámites, respectivamente, el primero por el Letrado D. Juan-Manuel Bachiller Ramón y el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla y la segunda por el Letrado D. Jorge Rodríguez Blázquez y el Procurador D. Miguel Angel García García, actuando como ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

Se aceptan y dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I En los mencionados autos se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2000 , por la que, tras los razonamientos jurídicos que el Juez estimó pertinentes, pronunció el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción formulada por la demandada, y desestimando la demanda planteada por la procuradora Sra. Andrés Olmeda en representación de AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE LOS LLANOS contra Ariadna , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contraella formulados, con expresa imposición de costas a la actora".

II

Contra dicha sentencia por la representación del Ayuntamiento demandante, se interpuso para ante esta Audiencia recurso de Apelación, que fue admitido en ambos electos, y con emplazamiento de las partes por el término legal se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal, donde aquellas se personaron en tiempo y forma, proveyéndose en el sentido de tener por personados a los Procuradores que lo hicieron en nombre y representación de aquéllas y acordando la entrega de las actuaciones por su orden, para instrucción de los Letrados por término de seis días improrrogables, trámite que fue evacuado por los mismos dentro el plazo legal, acordándose traer los autos a la vista con citación, señalándose para la celebración de la misma el día 3 de Octubre de 2000, en cuyo acto los Letrados de las partes informaron alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones, y solicitando la parte apelante que con estimación de su recurso sea revocada la sentencia frente a la que se interpone por otra sentencia en que san acogidos todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la contraparte. La apelada solicitó la confirmación de la sentencia.

-IIISe han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a las que a continuación se mencionan.

Fue promovida la demanda por el Ayuntamiento de Santa María de los Llanos en ejercicio de acción confesoria de servidumbre de abrevadero y baño con solicitud de que sea declarada la existencia de tal derecho de servidumbre a favor del Ayuntamiento actor a fin de sus vecinos puedan hacer legitimo ejercicio del mismo, conforme el uso y costumbre y de la forma expresa en su título constitutivo, es decir, declarando vigente el uso y costumbre de permitir bañarse en el hervidero y en una de las pilas destinadas al efecto en Saona y sólo con agua fría a los vecinos del pequeño pueblo de Santa María de los Llanos, sin exigirles retribución alguna, como asimismo a las caballerías de estos en a balsa del Molino, siendo también costumbre permitir abrevar a los ganados que pastan en el quinto del terreno sin retribución de ninguna especie, inscribiendo este su derecho en el Registro de la Propiedad de Belmonte, afecto a a finca que grava, como del común y de cada uno de los vecinos del pueblo de Santa María de los Llanos, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada resolución y a la demolición de las barreras que impiden el ejercicio de tal derecho, dejando libre, vacuo y expedito a tal fin el acceso a los ganados y vecinos de Santa María de los Llanos, con expresa condena en costas a dicha demandada.

Opuesta Doña Ariadna con alegación de la excepción de prescripción y por razones de fondo, solicitó la desestimación de la demanda mediante sentencia que declare la inexistencia de la servidumbre de contrario pretendida.

En la sentencia de instancia se acoge la excepción de prescripción alegada y es desestimada la demanda de cuyos pedimentos se absuelve a la demandada.

Al ser mantenido el recurso por el Ayuntamiento apelante se concreta que la situación es la correspondiente a una servidumbre personal del artículo 531 del Código Civil que tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad hasta que en el año 1953 fue suprimida unilateralmente la mención del derecho. Con referencia al no uso dice el recurrente que si se ha declarado prescrito el derecho por tal circunstancia se debe a que ha existido el mismo, siendo de carácter perpetuo, según ha establecido la Jurisprudencia para los derechos de balcón, saca de leñas o de labrar, de modo que se está ante una servidumbre a favor de los vecinos establecida por medio de pacto y a perpetuidad. Se entiende por el apelante que la sentencia no da razones para considerar prescrito el derecho, sin que sea admisible la fijación del dies a quo al tiempo de la cancelación de la mención que figuraba en el asiento registral, llevada a cabo el día 1 de Mayo de 1953, pues ello no impide el uso, que siguió produciéndose cuando se dictó una sentencia penal por el Juzgado de Distrito de San Clemente en fecha 14 de Noviembre de 1975 , uso que ha seguido manteniéndose y motivó otras sentencias del mismo Juzgado de Distrito y del Juzgado de lo Penal de Cuenca, reveladoras de la acción material del uso del baño, siendo la última sentencia recaída la dictada por esta Audiencia Provincial el 28 de Octubre de 1991. Aunque la propiedad ha venido impidiendo el uso éste se ha venido produciendo y así consta acreditado en las actuaciones, por lo que la excepción se encuentra cual estimada. Se aludió también a la cuestión referente a la cuantía del procedimiento, que fue objeto de unincidente ante la divergencia que sobre ella mostraron las partes, no ratificándose el perito designado y fijándose la cuantía mediante providencia que establece la cuantía en siete millones de pesetas y fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Santa María de los Llanos.

La parte apelada aludió a la falta de formulación de recurso contra la mencionada providencia que determina la cuantía del proceso. Respecto del uso en que se basa la adversa pretensión es negado el consentimiento por la propiedad, tratándose de una finca cerrada y murada. Fue hecha alusión a los preceptos contenidos en los artículos 1930, 1963 y 546.2º del Código civil , para aludir seguidamente a la carga de la prueba que corresponde a quien. pretende el derecho para acreditar la existencia y la continuidad del mismos. Con alusión a la libertad de las fincas respecto de las cargas y gravámenes, hizo alusión la apelada a la declaración de testigos, en parte realizada, que llevaron a cabo personas que no podían realizarla por ser vecinos de Santa María de los Llanos. Como datos objetivos del no uso del derecho se señalaron la cancelación de la mención registral y, en su caso, la sentencia del juzgado de Distrito de San Clemente de 14 de Noviembre de 1975 , que cita la resolución recurrida, entendidos como justificativos del no uso, que no se ha acreditado, ni antes ni después. Finalmente se aludió a la segregación de pastos de la finca en el año 1966, que debe ser tenida en cuenta aunque en la sentencia de instancia no se diga. Finalizó esta parte con alusiones al establecimiento de la cuantía del litigio en siete millones de pesetas mediante providencia del Juzgado y a la falta de recurso contra ella.

- II Afirmada en la demanda la existencia de la servidumbre a favor de una comunidad a quien no pertenece la finca gravada, que encuentra amparo legal en el artículo 531 del Código Civil , al tiempo de contestar la demanda se aludió al carácter personal o real de la acción confesoria de servidumbre del que se trata, disquisición ciertamente abandonada al impugnar el recurso para fundar la prescripción por el no uso en los artículos 546.2º y/o 1963 del Código Civil .

Abandonadas ya las fuertes críticas doctrinales formuladas frente a la inclusión en el Código de la posibilidad de establecer gravámenes sobre fincas ajenas en provecho de una o más personas o de una comunidad, que ni coinciden con las servidumbres prediales ni con las -adicionalmente consideradas como personales (usufructo, uso y habitación), la doctrina posterior ha defendido el criterio del legislador manteniendo que las servidumbres contempladas en el artículo 531 del Código pueden justamente recibir el nombre de servidumbres personales strictu sensu por ser las únicas consagradas en nuestra legislación aunque con respecto a las prediales resulten anómalas o irregulares, pues se constituyen intuitu personae con independencia de que sea o no titular de un fundo dominante, atribuyéndole, con carácter real, cualquier utilidad parcial determinada que un predio sea susceptible de proporcionar, todo lo cual es acorde con el principio de libertad en la constitución de derechos reales que reconoce en el artículo 594 del Código Civil .

La Jurisprudencia ha reconocido de antiguo esta clase de servidumbres con respecto al llamado derecho de balcón ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1908 ), al derecho de labrar ( Sentencia de 30 de...

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