SJS nº 1 148/2021, 4 de Noviembre de 2021, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6659
Número de Recurso27/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00148/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362- Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 04

NIG: 07015 44 4 2021 0000035-Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000027 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A: ANTONI MASCARO CAMPS

DEMANDADO/S D/ña: Hugo

ABOGADO/A: MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 148/21

En Ciutadella, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 27/21 a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en representación e interés de su af‌iliada, Dña. Antonieta, asistida por el Ldo. Sr. D. Antoni Mascaró, contra la empresa JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, asistida del Ldo. Sr. Pecharromán, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda

más los intereses de mora, y las diferencias de cotización a la Seguridad Social; más, de diferencias salariales de los meses de agosto al mes de octubre, ambos meses inclusive, 36,40 € brutos, más los intereses de mora y las diferencias de cotización a la Seguridad Social >>.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda.

Por la parte demandada, concordando las circunstancias personales de antigüedad, categoría y salario, reconocía y se allanaba a la reclamación de cantidad efectuada, m. 1 del v; más se oponía a la consideración de despido improcedente, defendiendo la procedencia del mismo comunicado en la carta de despido, señalando además que, seguido el previo expediente, le fue remitido a la actora y a su Sindicato, recibiéndose el 11/12/20, sin que ni por la actora, ni por el Sindicato se formulara alegación alguna al respecto, remitiéndose, por lo demás, a lo señalado en la carta de despido, expresando que desde 2.019 había reglas e instrucciones claras sobre la devolución y recogida de llaves al inicio y f‌inal del disfrute de vacaciones, (aclarando que no se requería la recogida y entrega diaria, sólo ésa), sin estar de ninguna forma ni siquiera ante modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia. Si bien, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental que, una vez aportada, y formulándose sólo por la actora alegaciones sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. Dña. Antonieta, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, haciéndolo con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo parcial, desde el 1/1/19, II.- El lugar de trabajo era la of‌icina del catastro/hacienda, sita en la C/ Avenida Menorca núm. 92 de Mahón, (doc. 4 del EE), aplicándose a su relación y percibiendo su salario mensual conforme al Convenio Colectivo de Limpieza de las I. Baleares, realizando jornada para la empresa durante los cinco días entre semana, de 15 a 17 hs., representando un 25,6% de jornada.

    En el tiempo que duró la relación de la actora con la empresa demandada, desde el 1/1/19 al cese de 23/12/20, que se dirá, Dña. Antonieta estaba también dada de alta a jornada parcial en las siguientes empresas (doc. 56 del EE): "Limcamar, S.L" en el 32 % de parcialidad de la jornada; "Eulen, S.A", en el 44,9% de parcialidad de la jornada; e "ISS Facility Services, S.L", en el 08,1% de parcialidad de la jornada - sin constancia de los días, ni del horario, que realizaba en ninguna de ellas, ni del lugar de desempeño para ellas -.

  2. Por la empresa demandada, que giraba comercialmente con el nombre de "Molt Net", (nómina del doc. 5 del EE, doc. 27 del EE), se tenía establecido, al menos desde junio de 2.019, (págs. 1 a 8 del doc. 47 del EE; y pág. 1 del doc. 48 del EE y 2 ), - existiendo también al menos desde julio de 2.020 normas escritas que se entregaban o se hacían saber a los/las trabajadores/as (en adelante trabajadoras de la empresa; doc. 46 del EE, y testigos Sra. Dulce, m. 33 del EE; y Sra. Emma, m. 49 del EE) - el sistema de tener ellas que pasar por la of‌icina a entregar mensualmente sus hojas de registro horario mensual, y f‌irmar y recoger la nómina, aprovechándose dicho momento para llevarse la propia trabajadora los productos de limpieza que la misma encargaba mediante pedido a la gerencia de la of‌icina en previsión de las necesidades para el desarrollo de su cometido en su puesto de trabajo, o comunicándose entre sí los días y horas que mejor les venía para recogerlos, así como también al irse y volver de sus vacaciones, entregar y recoger las llaves correspondientes al centro de trabajo facilitada por el cliente u organismo correspondiente, a y de la gerente o administradora de la empresa, en la of‌icina de la referida empre sita en la C/ Sera Alta, 19, en el POIMA (doc. 47, y testigos, m. 45 del v Sra. Dulce ; ms. 49 y 50 del v. Sra. Emma ), utilizándose la vía del whatsaap para las comunicaciones precisas al respecto entre la gerencia y las trabajadoras, incluida la actora (doc. 47 del EE).

  3. Siendo la distancia existente entre el centro de trabajo de la actora y la referida of‌icina de 1,25 kms., - y de 2,25 kms., entre dicha of‌icina y el domicilio de la actora en la C/ San Manuel, 20 de la misma localidad de Maó (pág. 8 del doc. 45 del EE) -, en numerosas ocasiones desde el inicio de la relación con la empresa demandada se había dado cumplimiento por la actora a dicho sistema, (incluida la entrega y recogida de las llaves en las vacaciones de 2.019 disfrutadas, pág. 3 del doc. 47 del EE); y con ocasión del estado de alarma se le proporcionó por la empresa el justif‌icante de movilidad correspondiente para ello (pág. 3 del doc. 47 del EE).

    Sin constancia de incidencia reseñable alguna al respecto desde el inicio de la referida relación laboral - excepto algunos recuerdos por la empresa a la actora de las obligaciones de f‌irma de las nóminas, condicionando ello el ingreso de la misma por transferencia bancaria, (pág. 1 del doc. 48 del EE), así como de entrega de los partes de registro de horas, y de los compromisos de la actora encontrando el mejor momento para todo ello, incluyendo recogida de llaves y de productos (págs. 2 a 5 del doc. 47 del EE) - habiéndose verif‌icado un pedido el martes día 4/8/20 por la actora a la gerente, como de costumbre, indicándole esta última ese mismo día que podía pasar a recogerlo el viernes 7, el jueves 6/8/20, solicitando Dña. Antonieta que se lo acercaran, -excusando que por motivo del incremento de horas en las otras empresas en que trabajaba, y por considerar que estaba prohibido por la pandemia salir si no se era esencial, no le era posible ir -, por la gerente se excusó a su vez estar sola en la of‌icina siendo imposible llevárselo, recordándole las obligaciones de f‌irma de nómina y de entrega de registro de horas en la of‌icina y aprovechamiento del momento para llevarse los productos, y que ellos eran servicios esenciales, (pág. 5 del doc. 47 del EE, y págs. 3 y 10 del doc. 48 del EE), habiéndose procedido tras ello por la actora a su cumplimentación, sin constancia de más incidentes desde entonces.

  4. Sin embargo, (docs. 47 y 48 del EE), el día 1/11/2020, la actora que iniciaba el día siguiente sus vacaciones de 2.020 en la empresa, dirigió a la gerente Sra. Joaquina un mensaje de whatsapp diciéndole que le había dejado las llaves en la of‌icina, en el buzón, siendo respondida por ésta en el mismo día que igual al día siguiente tenía que ir a la of‌icina a f‌irmar la nómina y a dejarle el papel de registro de horas; añadiéndole al día siguiente 2/11/20 que su of‌icina no tenía buzón y que había tirado las llaves detrás de los extintores, solicitándole por favor que pasara ese día mismo por la of‌icina. Y, sin contestarse por la actora, añadiéndole la gerente que "tras varios intentos de hacerle entender que tiene la obligación de subir a la of‌icina de la empresa a f‌irmar las nóminas, entregar el registro de horas, recogerlos productos necesarios para la realización de su trabajo, entrega de las llaves para que alguna compañera le pueda sustituir cuando Ud. esté de vacaciones, nos vemos en la obligación de entregarle un cheque nominativo para el pago de su nómina el cual deberá recoger en nuestras of‌icinas de lunes a viernes de 7.00 a 14.00 donde entregará a la f‌irma de la nómina el registro de horas correspondientes. Para recoger las llaves o entregarlas deberá personarse también en ese mismo horario".

    Y, sin contestarse por la actora, nuevamente el 13/11/2020 se le remitió nuevo mensaje: "vuelvo a notif‌icarle que usted no ha entregado las hojas de registro de horas, usted está incurriendo en una falta grave,...

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