STS, 14 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1986

Núm. 173. - Sentencia de 14 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contrato de prestación de servicios o arrendamiento de servicios y mandato; diferencias.

Prestación de servicios por tiempo indefinido; validez.

DOCTRINA: Es básico para distinguir el contrato de prestación de servicios o arrendamiento de

servicios y el mandato, el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de

tal manera que sólo puedan ser objeto de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o

sea, los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo porque pertenecen a la esfera de su

misma actividad. Cuando así no es, o sea cuando se encomiendan a otra persona servicios que

normalmente no pueden ser realizados por la persona que los encomienda, que precisamente

necesita acudir a otro para que lleve a cabo la actividad, se da el arrendamiento.

No se da la causa de nulidad del artículo 1583 del Código civil dado que concertar un arrendamiento

"indefinidamente" no es significativo de que el servicio haya de ser llevado a cabo durante toda la

vida del que haya de prestarlo, que es lo exclusivamente contemplado en el citado artículo.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Cooperativa General Lechera Beyena, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y defendida por el Letrado don José Antonio Prieto, en el que es recurrido don Ernesto personado y representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don Mariano Aldama y en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Muñoz Campos García.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Ernesto contra la Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena, sobre reclamación de cantidad, que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Don Ernesto , que había prestado en favor de laSociedad demandada los servicios que se indican en el contrato de 28 de octubre de 1960, celebró ulteriormente con la propia Beyena, la Caja Rural provincial de Vizcaya y la Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Vizcaya, el contrato de 19 de diciembre de 1970, en el que en ejecución de acuerdos adoptados por las tres Sociedades convinieron con el señor Ernesto en aunar las Direcciones de las tres entidades nombrado en único Director General de las mismas al que lo es actualmente de la Cooperativa Lechera Beyena, don Ernesto . Segundo: El cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve por carta recibida por su representado el once siguiente, la Cooperativa demandada comunicó al señor Ernesto que el Consejo Rector en sesión celebrada el 26 de abril anterior había tomado el acuerdo de causar en todos sus cargos a don Ernesto retirándole los poderes otorgados, por negligencia, abuso de poder y mala gestión, aprobándose dicho acuerdo por todos los Consejeros. Tercero. El señor Ernesto no aceptó la anterior decisión y entabló la demanda oportuna ante la jurisdicción de Trabajo correspondiente entender de ella a la Magistratura de Trabajo número uno de Vizcaya, autos 1661 de 1979, en los que recayó la sentencia de 27 de noviembre de 1979 en la que tras fijar que la retribución percibida por el mismo era de 2.678.506,20 pesetas anuales, declaró que el status del actor, por responder a una designación que compromete la confianza del órgano que defirió su condición se sustrae a la estimativa del despido disciplinario, lo que justifica la revocación acordada y que pese a esta justificación procede aplicar la regla del artículo ochenta y uno-dos de la Ley de contrato de trabajo en orden a la percepción de la indemnización debida, sin que quiebre, la congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que implica una consecuencia conforme a la Ley, y rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, absolvió a BEYENA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA A LA READMISIÓN DEL ACTOR EN SU anterior puesto de trabajo, condenando a la repetida Beyena a satisfacerle en concepto de indemnización la suma de 13.392.531,20 pesetas. Cuarto: La Cooperativa Beyena recurrió ante el Tribunal Supremo contra dicha Sentencia y por la suya de 16 de octubre de 1980, estimó el recurso por considerar no se trataba de relaciones de carácter laboral y declaró la incompetencia de esa jurisdicción especial para el conocimiento y decisión de las pretensiones de la demanda, que al actor podría ejercitar en tiempo y forma ante la Jurisdicción competente para ello. Quinto. Don Ernesto , que ha rechazado su separación de Beyena, por no concurrir en el caso los supuestos necesarios para aquélla, según el contrato recaba ahora la indemnización que según la cláusula 6ª del contrato de 1970 la correspondería percibir y partiendo de que en el último año en que prestó sus servicios percibió en doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias y participación en beneficios la cantidad de 2.6787.506,20 pesetas lo que conduce a fijar en 13.392.531,20 pesetas, la cantidad correspondiente a los cinco años que señala la cláusula 6ª del contrato. Sexto. Se ha celebrado sin efecto el acto conciliatorio.

    Admitida la demanda, la parte demandada la contestó exponiendo en base a los siguientes hechos: Primero. En el correlativo de la demanda se exponen unos hechos que si bien son en lo esencial, ciertos, exigen unas matizaciones, que clarificarán adecuadamente cuáles fueron los servicios que el demandante prestó a Beyena. No vamos a hacer apreciaciones subjetivas: en esta calificación iremos de la mano del Diagnóstico que sobre la situación de Beyena presentó la Caja Laboral Popular, en su informe sobre la cooperativa, de fecha julio de mil novecientos setenta y nueve. Segundo. No hubiésemos querido entrar en la exposición de los siguientes hechos. Nos obliga a ello la terquedad del demandante, esta demanda tan increíblemente temeraria. Tercero. Cierto cuanto se dice en el correlativo de la demanda, aunque dejamos constancia de que esta parte en aquel pleito no entró en el fondo del asunto y sólo únicamente incompetencia de jurisdicción. Cuarto. Cierto el correlativo. La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo ilustra suficientemente la cuestión. Quinto: Incierto cuanto se dice en el correlativo. Después de lo expuesto, no cabe duda que el actor pudo cobrar la cifra que cita en el año 1979 pero si la cobró, la cobró en virtud de sus facultades amnímodas, lo que legalmente debía haber cobrado es una cantidad mucho menos: a la cifra cobrada habrá que deducir 319.445 pesetas, cobradas de más en el año 1979 más las que indebidamente pagó Beyena en la liquidación final. No creemos necesario establecer la cifra legalmente debida por Beyena en el año 1979, pero, lo que es indudable que la podrá deducir un experto. Sexto. En el acto de conciliación la representación de Beyena no se concilio por entender que la demanda era injusta e improcedente, pudo haber añadido también que muy temerariamente.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuyos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Ernesto representado por el Procurador señor Allende Ordorica contra la sociedad cooperativa Central Lechera Beyena, representada por el Procurador señor López de Calle Ardanza y con desestimación de las causas de oposición articuladas por dicha sociedad cooperativa demandada, debo condenar y condeno a ésta a que abone al demandante la cantidad de once millones setecientas noventa y cuatro mil novecientas sesenta y tres pesetas. Y estimando en parte la acción reconvencional deducida por la sociedad cooperativa demandada reconviniente contra el actor reconvenido, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la sociedad cooperativa la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta y siete mil ochocientas cincuenta pesetas; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación de don Ernesto y desestimando íntegramente el recurso de igual clase promovido por el Procurador don Félix López de Calle y Ardanza, en nombre y representación de la sociedad cooperativa Central Lechera Beyena, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Bilbao en los autos a que el presente recurso se contrae en el solo particular relativo a la acción reconvencional deducida por la sociedad cooperativa demandada, que se desestima en su totalidad absolviendo como absolvemos al actor reconvenido del pedimento de condena formulado en ella y confirmando en lo demás íntegramente el fallo de la resolución impugnada, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

  2. Por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Amparado en el inciso primero del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación cometida en la sentencia recurrida contra los artículos 1709, 1712, 1725, 1727, 1732 n° 1° y 1733 del Código Civil .

SEGUNDO

Amparado en el inciso tercero del número primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1544 y 1583 del Código Civil .

TERCERO

(alternativo con los dos motivos anteriores primero y segundo) Amparado en el inciso segundo del n.° 1° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1583 del Código Civil .

CUARTO

(Alternativo con los motivos primero y segundo de este recurso). Amparado en el inciso primero del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1114 y 1116 párrafo primero del Código Civil .

QUINTO

(Alternativo con los motivos primero y segundo de este recurso). Amparado en el inciso segundo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1583 del Código Civil .

SEXTO

(Alternativo con los motivos primero y segundo de este recurso). Amparado en el inciso primero del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1184 del Código Civil y del artículo 20 n.° 1° b) de la constitución de 1978 .

SÉPTIMO

Amparado en el inciso primero del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 36 n° 1 A) y C), y 35 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 (52/74) y del artículo 6 n° 3 del Código Civil (texto reformado ).

OCTAVO

Amparado en el inciso 2º del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil español .

NOVENO

Amparado en el inciso 3° del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1306 regla primera del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día diez de marzo actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

  2. Procede desestimar los dos primeros motivos en que la entidad recurrente "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena" apoya el recurso de casación de que se trata, amparados ambos en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición de dicho recurso , y fundamentados, respectivamente, en pretendida violación de los artículos mil Setecientos nueve, mil setecientos doce, mil setecientos veinticinco, mil setecientos veintisiete, mil setecientos treinta y dos, número primero y mil setecientos treinta y tres del Código Civil, yaplicación indebida de los artículos mil quinientos cuarenta y cuatro y mil quinientos ochenta y tres del mismo Cuerpo legal sustantivo , por entender la mencionada entidad recurrente que, en contra de lo apreciado en el curso del juicio en cuestión por las partes demandante y demandada y lo reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia, motivadores del presente recurso, la relación de hecho determinante de las pretensiones formuladas en la súplica del escrito inicial de demanda no tiene la consideración jurídica de arrendamiento de servicios, sino de la de mandato, con las consecuencias jurídicas que de ello emana, pues aparte de implicar en esencia el planteamiento de tal tesis una cuestión nueva, al no haber sido invocada en la instancia en que tanto dicho demandante, ahora recurrido don Ernesto , como la demandada, ahora recurrente, "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena", han planteado el juicio en cuestión sobre las concurrentes tesis de partir de la real existencia entre ambos de una situación de arrendamiento de servicios, discrepando tan sólo en alcance y efectos de índole económica con motivo de haber sido acordada cesar por la mencionada entidad demandada - recurrente, es lo cierto que acreditado, e incluso reconocido no solamente en la sentencia recurrida, sino que también por los precitados "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena" y don Ernesto , que éste fue encargado de la Dirección Técnica de aquélla en sustitución del fallecido que venía desempeñando dicho cargo, y llevándose a cabo ese nombramiento a causa de ostentar, en calidad de empleado, la superior categoría del escalafón del personal según la clasificación establecida en el Reglamento de Régimen Interior de la mencionada Cooperativa, dependiente únicamente del órgano rector de tal entidad o Junta Rectora a quien corresponde la alta dirección de la misma, y en atención a haber venido desempeñando sus funciones el referido don Ernesto , desde el primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete, a entera satisfacción de dicha Junta Rectora, destacando especialmente la labor desarrollada por el mismo en las tareas de creación, organización y puesta en marcha de la expresada Central Lechera, hasta conseguir su perfecto funcionamiento, y teniendo en cuenta que entró a prestar sus servicios a la Empresa en los momentos más difíciles, como son los de promoción y creación, dejando para ello, a requerimiento de la aludida Junta Rectora, un alto cargo en la Empresa "General Química del Norte de España" (documento reconocido por las partes, y en que se basa la sentencia recurrida, obrante a los folios nueve y diez de los autos), claramente está poniendo de manifiesto, en contra de lo alegado por la tan mentada entidad recurrente, que no se está en presencia de una relación fáctico - jurídica de mandato, haciendo en consecuencia inviables los examinados motivos primero y segundo en que se pretende apoyar el recurso, al faltarle el soporte de mandato en que se fundamentan, porque superando apreciaciones históricas y doctrinales producidas en orden a la distinción del mandato con el arrendamiento de servicios, es básico para distinguirlos el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo puedan ser objeto posible de mandato sólo aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar, como es concretamente el caso del desempeño para una sociedad del cargo de Director General, en cuanto, que ese cometido para el que se nombra no es un mero reflejo de un apoderamiento, como pretende la entidad recurrente, y más en cuanto que, por modo general, la actuación derivada del referido cargo de director General viene sometida a la dependencia del órgano rector de la entidad o Junta Rectora a quienes corresponde la alta dirección del ente social siendo el desempeño de un específico cometido de desarrollo de privativas cualidades puestas a disposición de la empresa que se lo encomendó, que es conducente a situación de arrendamiento de servicios desde el momento que en su perfección es influido una consideración "intuitus personae", es decir las cualidades técnicas o profesionales que se apreciaban en don Ernesto y que fueron precisamente los que movieron a la "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena" a encomendarle dicho cometido de Director General y que la entidad aludida impersonalmente consideraba no podía desempeñar al requerir lo hiciere una persona física con las adecuadas cualidades que al respecto se reconociera en el aludido designado.

  3. Tampoco es de acoger el motivo tercero, que la precitada entidad recurrente "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena", con carácter alternativo para el supuesto de inadmisión de los motivos primero y segundo, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición fundamenta en alegada interpretación errónea del artículo mil quinientos ochenta y tres del Código Civil , puesto que, en discrepancia con la tesis que sirve de apoyo al expresado motivo tercero, el compromiso asumido en el referido contrato de veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta, objeto de controversia de "mantener a don Ernesto indefinidamente en el puesto y con la categoría que en este momento posee -es decir de Director General encomendada- bajo la dirección de la Junta Rectora" -refiérese la de la "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena"- en manera alguna hace incidir al contrato tan citado en la causa de nulidad que sanciona el mencionado artículo mil quinientos ochenta y tres para "el arrendamiento hecho por toda la vida", dado que concertar un arrendamiento "indefinidamente" no es significativo de que el servicio haya de ser llevado a cabo durante toda la vida del que haya de prestarlo, es decir en este caso durante toda la vida de donErnesto que es lo exclusivamente contemplado en la referida causa de nulidad que dicho artículo mil quinientos ochenta y tres acoge, en evitación de vinculaciones vitalicias atentatorias a la libertad individual y constitutivo de una especie de enajenación de la personalidad si meramente de comprensión del aspecto de contratación de servicio "sin tiempo fijo" que el relacionado precepto-legal sustantivo autoriza, que, contrariamente a lo aducido por la entidad recurrente no mantiene vida permanente al contrato en cuanto cabe su extinción por las causas legalmente establecidas, y concretamente en el supuesto que se examina por las específicas pactadas en el contrato en cuestión a favor de la entidad "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena" de comisión de delito o falta considerada como muy grave en la Reglamentación de trabajo, o simple voluntad de la meritada Sociedad con abono de cinco anualidades de sueldo, fijado sobre la base de la cifra que por todos conceptos hubiere causado don Ernesto en el año precedente a aquél en que la rescisión se produjera.

  4. A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, formulado como el anterior alternativamente del primero y segundo, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor al tiempo de ser interpuesto el recurso, por pretendida violación de los artículos mil ciento catorce y mil ciento dieciséis párrafo primero, del Código Civil , toda vez que la circunstancia actualmente deficitaria de la entidad "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena", en que pretende ésta ampararse para dejar sin efecto la condición de abono de las referidas cinco mensualidades por el cese de don Ernesto de su cargo de Director General de aquella entidad, no es generante de la nulidad de dicha condición por causa de imposibilidad a que se refiere el citado artículo mil ciento dieciséis en relación con el mil ciento catorce del Código Civil , pues esa referencia e imposibilidad se contrae o la natural ("si Lunam dedo tetigeris") o a la jurídica ("si torum vendideris me"), y en consecuencia según tiene proclamado esta Sala en sentencias de ocho de junio de mil novecientos seis y diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco, para los efectos de nulidad sólo pueden estimarse como imposibles las condiciones que en absoluto lo sean, pero no las que pendan de la situación accidental del deduro, que puede variar por cambio de las circunstancias o por un esfuerzo de la voluntad del mismo para cumplir sus compromisos, que es precisamente la situación alegada por la tan repetida entidad recurrente, dado que el hallarse en situación deficitaria no impide que ésta pueda cesar por determinadas circunstancias, entre ellas una mayor progresión económica, o con los medios que actualmente cuenta a pesar de esa situación deficitaria alegada.

  5. Es asimismo de rechazar el motivo quinto, también planteado en expresado carácter alternativo de los primero y segundo amparado por la recurrente en el número primero del tan citado artículo mil seiscientos noventa y dos vigente al tiempo de la interposición del recurso,; por invocada interpretación errónea del artículo 1583 del Código Civil porque si ciertamente la normativa contenida en ese precepto legal sustantivo, en relación con el contrato de arrendamiento de servicios pactado "sin tiempo fijo", permite al que reciba los servicios darlo por concluido cuando lo estime conducente a su derecho, no obstante ello ha de ser para el caso de que no se hayan establecido condicionantes" al respecto, como ha ocurrido en el presente caso en que se fijó, cuando; no se diesen causas específicamente pactadas, una determinase compensación económica, que haya que cumplir en cuanto que al no ser condición contraria a la ley, a la moral ni al orden público indudablemente tiene valor y eficacia jurídica de conformidad con lo prevenido, "a sensu contrario", genéricamente para los contratos en el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil y específicamente en el artículo mil ciento dieciséis del mismo Cuerpo legal sustantivo, ya que lo contrario supondría dejar la validez y el cumplimiento del contrato en cuestión al arbitrio de uno de los contratantes, contrariando lo prevenido en el artículo mil doscientos cincuenta y seis del mencionado Código .

  6. En cuanto al motivo sexto, que igualmente ha sido formulado como alternativo de los primero y segundo, y que fundamenta la entidad recurrente, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la tan repetida Ley de Trámites Civil , en alegada, y violación del artículo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil y artículo veinte número uno, b), de la Constitución Española , su inconsistencia y consiguiente desestimación surge de tener en cuenta de una parte, que el pacto inserto en el precitado contrato de veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta, referente a la precisión de abono de cinco mensualidades para el caso de dar por extinguida la Sociedad Cooperativa Lechera Beyena la actividad de don Ernesto como Director General de aquélla no se trata de una condición, imposible, como ya ha sido razonado en el precedente tercer fundamento de Derecho, mediante las consideraciones que se dan por reproducidas en el presente; y, de otra parte, debido a que la normativa contenida en el epígrafe b) del número primero del artículo veinte de la Constitución Española , sancionando el reconocimiento y protección "a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica" ninguna aplicación tiene al supuesto en controversia, dado que éste no guarda relación directa con la exteriorización de dicha producción y creación que el referido precepto constitucional protege, sino simplemente a los efectos de un vinculo contractual revelador de un arrendamiento de servicios, con limitada proyección en el ámbito de sus efectos y consecuencias de índole estrictamente civil, pues la reclamación de unos derechos pactados y elalcance de una actuación como Director General de una entidad no contradice ni altera el referido derecho constitucionalmente protegido a las producciones y creación que el referido artículo veinte, número uno, epígrafe b) de la Constitución Española ampara, habida cuenta que el pretender el reconocimiento de derechos civiles, emanantes de contrato de tal índole derivado de un cargo desempeñado, no quiere decir que se impida, cual pretende la entidad recurrente "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena", la producción científica y técnica a que la misma viene dedicándose, que sigue viva con independencia de que una persona reclame derechos civiles que contractualmente han sido convenidos.

  7. El motivo séptimo, que ampara la mencionada entidad recurrente en el número primero del tantas veces mencionado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al ser interpuesto el recurso, por pretendida violación de los artículos treinta y seis, número uno, A) y C) y treinta y cinco de la Ley de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y del artículo seis, número tres, del Código Civil, en su texto reformado , decae con simplemente tener en cuenta, de una parte, que si ciertamente dichos preceptos previenen que no pueden ser Directores de Cooperativa "los funcionarios al servicio de la Administración Pública, con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la Cooperativa de que se traté" y los que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas complementarias a las de la Sociedad Cooperativa", la consecuencia que produciría ese incumplimiento en la época en que tuvo lugar habría sido no la inefectividad de las prestaciones contenidas por los servicios pactados en relación a las personas a que afecte, sino simplemente la posibilidad de aplicación en tal época a la correspondiente Cooperativa incumplidora de esa prohibición de las sanciones administrativas prevenidas que se estimase procedente con base en los artículos sesenta, apartado dos, en relación con el uno, y en su caso el cincuenta y nueve, epígrafe b) del artículo cincuenta y nueve de la precitada Ley de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ; y, de otra parte, en razón a que si como reconoce expresamente la sentencia recurrida, con aspectos de manifestación fáctica que al no haber sido desvirtuados, ni tan siquiera intentados desvirtuar, por el cauce o vía que deparaba a la entidad recurrente "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena" el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al tiempo de la interposición del recurso, era al Consejo Rector de dicha entidad a quien incumbía el Gobierno, dirección y alta gestión de la sociedad cooperativa, hallándose el Director, en cuanto órgano técnico encargado de los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, sometido al control de dicho organismo y a las directrices programadas por el mismo, y la gestión desempeñada por el actor don Ernesto frente a la invocada sociedad cooperativa demandada, lejos de haber sido censurada o reprobada por el Consejo Rector o la Asamblea General o desfavorablemente informada por la Intervención de Cuentas, fue en todo momento aprobada y respaldada por ellos, sin que conste se sustrajera a las instrucciones recibidas de los rectores de la Cooperativa en el curso de su desempeño, así como que el simultáneo ejercicio de funciones directivas en otras sociedades cooperativas de la provincia y de funciones públicas en el entonces Parlamento y en la Administración Central del Estado, no sólo fue contestada por la Cooperativa demandada "Sociedad Cooperativa Centrar Lechera Beyena", sino que incluso fue apoyada y aplaudida por ella en contemplación a los beneficios que el acceso del actor a tales cargos pudiera llegar a reportar a los cooperativistas del campo de Vizcaya, y a que la crisis económica alcanzada en los últimos años por dicha Cooperativa demandada desde que en el ejercicio mil novecientos setenta y dos setenta y tres se produjo inflexión hacia pérdidas tuvo su principal causa originaria, junto a otros factores técnicos y comerciales coadyuvantes, en la deficiente estructura financiera de la empresa que por su desfase entre el capital propio y ajeno, al que han contribuido tanto la inhibición de los socios con respecto al reforzamiento del capital como la finalidad para obtener dinero en los circuitos privilegiados de la Caja Rural viéndose así obligada a recurrir a créditos, está poniendo de manifiesto que no cabe apreciar la situación de falta grave excusante de abono de las cinco expresadas anualidades para el caso de rescisión del cargo de Director General encomendada a don Ernesto , dado que en modo alguno puede considerarse generante de causa de falta grave la actividad en una empresa que ha merecido el asentimiento, ni tampoco la situación emanante de un desarrollo anormal que no se evidencia derivado del actuar del Director General, sino de las vicisitudes económicas provinientes de circunstancias no atribuibles a aquél.

  8. En lo referente al motivo noveno, que la entidad recurrente plantea, amparado en el número primero del mentado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al tiempo de la interposición, por alegada aplicación indebida del artículo mil trescientos seis del Código Civil, en su regla primera , surge de que aparte que el devengo de las cantidades a que se contrae el motivo que se examina al haber sido producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y no tener ésta alcance retroactivo, no merece la consideración de causa ilícita o torpe con su base, es de tener en cuenta que aun en el supuesto que mereciese ese carácter, pero sin constituir delito el hecho de la culpa procede apreciarlo en ambos contratantes, pues que la percepción de ellos por don Ernesto fue con el consentimiento y plena conformidad de "Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena", conduciendo que ésta no pueda repetir deaquél lo entregado por el relacionado concepto a que se refiere el mencionado motivo ahora contemplado, según claramente dispone la precitada regla primera del artículo mil trescientos seis del Código Civil puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, cuando se establece un concierto o se crea una relación jurídica con un fin que no sea lícito, la ley declara su ineficacia hasta sus últimas consecuencias, privando a las partes de repetir lo entregado por su consecuencia, como sanción la conducta antijurídica de los creadores de dicha relación, sanción que no distingue el carácter voluntario o forzoso de la entrega, pues sólo se exige que ésta sea consecuencia de la relación creada y antes de que ésta se declare nula, y al entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia obró correctamente y con plena adaptación a la normativa del tan citado artículo mil trescientos seis, en su regla primera del Código Civil .

  9. En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo, de la interposición de dicho recurso .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Sociedad Cooperativa Central Lechera Beyena, contra la sentencia que en veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-José María Gómez.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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