STS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3098
Número de Recurso1374/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Constancio Y OTROS contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8522/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos núm. 820/99, seguidos a instancias de DON Ismael, DON Oscar, DON Jose Manuel, DON Adrian, DON Constancio, DON Cesar, DON Francisco, DON Leopoldo, DON Romualdo, DON Luis Andrés, DON Apolonio y DON Donato contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, RENT CAIXA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representado por el Letrado Don Manel Hernández Montuenga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores, cuyos datos personales y profesionales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos, fueron despedidos por la Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona en la siguientes fechas:

D. Ismael, el 5 de mayo de 1997.

D. Oscar, 12 de diciembre de 1997.

D. Jose Manuel, 21 de noviembre de 1997.

D. Adrian, 5 de enero de 1999.

D. Constancio, 21 de diciembre de 1993.

D. Cesar, 3 de abril de 1998.

D. Francisco, 8 de febrero de 1995.

D. Leopoldo, 16 de abril de 1997. D. Romualdo, 11 de junio de 1996.

D. Luis Andrés, 6 de septiembre de 1995.

D. Apolonio, 22 de julio de 1997.

D. Donato, 18 de julio de 1997.

  1. - En conciliación ante el CMAC se llegó al acuerdo de reconocer los despidos improcedentes e indemnizar a los actores en las siguientes cuantías:

    D. Ismael 38.000.000 ptas.

    D. Oscar 20.000.000 ptas.

    D. Jose Manuel 34.613.255 ptas.

    D. Adrian 67.976.506 ptas.

    D. Constancio 825.000 ptas.

    D. Cesar 32.024.784 ptas.

    D. Francisco 38.778.584 ptas.

    D. Leopoldo 39.000.000 ptas.

    D. Romualdo 10.500.000 ptas.

    D. Luis Andrés 10.350.000 ptas.

    D. Apolonio 12.000.000 ptas.

    D. Donato 32.287.950 ptas.

  2. - "LA CAIXA" tiene establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión que garantiza el abono de las prestaciones de Seguridad. Social, complementarias a las establecidas al Régimen General de la Seguridad Social, establecidas al Convenio Colectivo del Sector de Entidades de Ahorno (Capitulo IX, Previsión Social) y mejoradas al Capitulo XXVI de la "normativa Laboral" de la entidad demandada, pacto colectivo de eficacia "erga omnes". En fecha 1 de enero de 1994 "LA CAIXA" firmo con su filial y codemandada RENT CAIXA, S.A., un póliza de seguros, en razón de la cual RENT CAIXA S.A. garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión. El importe de la prima inicial de esta póliza de seguros fue de 219.246 millones de pesetas, cantidad equivalente a fondo interno de "LA CAIXA" para atender al Régimen de Previsión. 4º.- En las fechas de sus respectivos despidos los actores firmaron un documento del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona la cantidad de pesetas brutas..., con el detalle que se indica más abajo, importe de la suma convenida al acto de conciliación celebrado el día..., en el despacho número... de la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña. He recibido la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesto que no tengo ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la Entidad así como en su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". 5º.- Según certificación de la propia demandada, la provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación correspondientes a cada uno de los actores era la siguiente:

    D. Ismael 15.263.563 ptas.

    D. Oscar 16.889.793 ptas.

    D. Jose Manuel 21.987.602 ptas.

    D. Adrian 36.966.869 ptas. D. Constancio 8.781.265 ptas.

    D. Cesar 13.125.994 ptas.

    D. Francisco 16.338.176 ptas.

    D. Leopoldo 25.030.401 ptas.

    D. Romualdo 5.154.806 ptas.

    D. Luis Andrés 9.796.408 ptas.

    D. Apolonio 7.198.932 ptas.

    D. Donato 9.953.117 ptas.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la falta de legitimación pasiva de Rent Caixa S.A. Compañía de Seguros, que debe ser absuelta, desestimo las excepciones de falta de acción por la eficacia liberatoria del finiquito y de prescripción, y, en cuanto al fondo del asunto, estimo la demanda, declarando el derecho que asiste a los actores a rescatar o movilizar sus derechos consolidados en las cantidades siguientes expresadas en euros, condenando a la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a estar y pasar por dicha declaración.

    D. Ismael 91.735'86

    D. Oscar 101.509'70

    D. Jose Manuel 132.023'54

    D. Adrian 222.175'35

    D. Constancio 52.776'46

    D. Cesar 78.888'81

    D. Francisco 98.194'41

    D. Leopoldo 150.435'73

    D. Romualdo 30.981'01

    D. Luis Andrés 58.877'60

    D. Apolonio 43.266'45

    D. Donato 59.8 19'44"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 9/11/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 820/99, debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con desestimación de la demanda presentada por el trabajador, absolver a la demandadas de las peticiones contenidas en la misma y ordenamos igualmente la devolución de todas las consignaciones y del depósito realizados por la recurrente una vez sea firme esta sentencia.".

TERCERO

Por la representación de DON Constancio Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de noviembre de 2003 y 19 de febrero de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el valor liberatorio de la transacción y finiquito sobre los derechos consolidados por determinados trabajadores en el Fondo Interno de Previsión Social de la Caixa, así como los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo en los procesos judiciales individuales que se sigan después con idéntico objeto.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de doce trabajadores de la demandada que cesaron en la misma por despido improcedente antes del día 5 de enero de 1999. La improcedencia de los ceses se reconoció en acto de conciliación en el que la empresa se obligó a abonar determinada indemnización en cada caso y el trabajador dió por liquidados y finiquitados todos sus derechos, incluidos los que tenía en el régimen de previsión social de la empresa, manifestaciones que se reiteraron en el recibo de finiquito que se firmó posteriormente, para dar cumplimiento a lo acordado. A finales de 1999 los actores presentaron demanda solicitando el rescate de sus derechos consolidados en el plan de previsión, pretensión que fue estimada en la instancia. La sentencia suplicación, sin embargo, estimó el recurso y desestimó las demandas por entender que las partes habían transigido validamente los derechos controvertidos, cual evidenciaban los términos literales de los documentos de acuerdo y liquidación que habían suscrito y las demás circunstancias concurrentes, lo que hacía aplicable la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 2007 (Rec. 512/03 ), dictada en un supuesto similar y motivaba la remisión a las argumentaciones de la misma. Previamente, la sentencia había accedido en su integridad a la revisión fáctica propuesta por la recurrente y acordado adicionar al relato impugnado un nuevo ordinal, el sexto donde, sustancialmente, se reconocía que, antes de la firma del finiquito, cada uno de los actores había firmado otro documento pactando la rescisión indemnizada del contrato, indemnización que comprendía, igualmente, el pago de los derechos consolidados en el plan de previsión. De la literalidad del fundamento segundo de la sentencia se deriva que la misma admite íntegramente la modificación fáctica interesada por la empresa.

    Contra esta sentencia han recurrido en casación unificadora los demandantes, quienes han planteado en su recurso dos motivos. El primero sobre el valor liberatorio de la transacción firmada sobre el derecho a movilizar los derechos consolidados en el plan de previsión y el segundo sobre los efectos de cosa juzgada que produce en un proceso individual la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo.

  2. Para el primer motivo del recurso, al relativo a la validez de la transacción realizada, se alega como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala el día 11 de noviembre de 2003 (RCUD 3842/02 ). Se trataba en ella de un proceso en reclamación de los derechos consolidados por determinados trabajadores en el plan de previsión social de la Caixa, pretensión formulada tras la rescisión indemnizada de los contratos de trabajo de los demandantes, tras su despido. Las demandas habían sido estimadas en la instancia por sentencia que confirmó la de suplicación que, sin embargo, absolvió a una de las demandadas. En casación se planteó el valor liberatorio del recibo de finiquito firmado y nuestra sentencia resolvió que no lo tenía en cuanto a la transacción sobre los derechos consolidados en el plan de previsión social. El motivo de esa decisión fue que ni de los documentos firmados, ni de las circunstancias de los mismos se desprendía la voluntad del trabajador de transigir sobre los derechos consolidados en el plan de previsión, ni de renunciar a ellos. Debe destacarse que se valoró, al efecto, el hecho de que en el acta de conciliación, donde se reconoció la improcedencia del despido y se fijó la indemnización, no se hizo alusión a los derechos consolidados en el plan de previsión, mientras que en el posterior recibo de liquidación y finiquito fue donde se mencionó ese plan diciendo que el firmante causaba baja en el Régimen de Previsión Social.

    Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito de orden público procesal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., lo que obliga a examinar su concurrencia. En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso, ya que, los hechos no fueron los mismos en cada caso, ni por tanto, tampoco lo fue el debate planteado. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, tanto en la conciliación o acuerdo transaccional previo, como en el recibo de liquidación y finiquito se hizo mención a la baja en el régimen de previsión social. No acaeció ello en el caso de la sentencia de contraste, donde se concilió la improcedencia del despido y fue en el momento de abonar la indemnización y de firmarse el recibo de finiquito cuando se hizo mención a la baja en el régimen de previsión. Esa diferencia justifica que en la sentencia de contraste se estimara que no se había transigido sobre los derechos existentes en el plan de previsión, pues las partes, inicialmente, solo habían conciliado la indemnización por despido y ninguna cantidad se daba después por el otro concepto. Ese argumento no es utilizable en el presente caso porque el concepto reclamado se incluyó ya en el acuerdo transaccional y se reiteró en el recibo de finiquito. Consecuentemente, las sentencias comparadas no son contradictorias y el motivo del recurso examinado debe desestimarse.

  3. El otro motivo del recurso cita como contradictoria la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 (RCUD 804/2004 ). Se trataba en ella, también, de unos antiguos empleados de la Caixa que reclamaron, tras su cese indemnizado los derechos de previsión social consolidados. Nuestra sentencia desestimó el recurso interpuesto por la Caixa y no dió valor liberatorio al recibo de finiquito porque el mismo no se limitaba a los conceptos incluidos en la previa conciliación y hacía mención a la baja en el régimen de previsión social, particular no incluido en el acuerdo anterior. Basaba su decisión, igualmente en que esta Sala en su sentencia de 27 de abril de 2006, recaída en proceso de conflicto colectivo, había resuelto en igual sentido en supuesto igual, pronunciamiento que producía efectos de cosa juzgada porque en ese proceso con similar objeto había sido demandada la Caixa.

    Realmente, el motivo no plantea que la sentencia de un conflicto colectivo produzca efectos de cosa juzgada en otro posterior individual, sino, nuevamente, el valor liberatorio de la transacción y finiquito suscritos, esto es la misma cuestión que el motivo anterior, porque acaba estimando que el acuerdo sea interpretado en el mismo sentido que lo hace la sentencia de contraste y que lo hizo la sentencia de 11 de Noviembre de 2003 (la que sustentaba el motivo anterior) por ser a la que se remite la sentencia de 27 de abril de 2006 que se dictó en proceso de conflicto colectivo.

    Puede observarse que se plantea la misma cuestión con otras argumentaciones, lo que no es admisible porque la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ). No obstante, como no se apreció este defecto al admitir el recurso y no se dió a la recurrente la posibilidad de optar por una u otra sentencia, procede examinar si el recurso reúne los demás requisitos que hacen procedente su examen.

    Tampoco concurre, cual ha apuntado el Ministerio Fiscal, el requisito de sentencias contradictorias que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., por cuanto los supuestos contemplados no son sustancialmente iguales. En efecto, como en el anterior motivo se razonó, las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que el devenir de los hechos en cada caso fue distinto. En el supuesto contemplado por la recurrida, tanto en el acuerdo transaccional sobre el despido, como en el recibo de finiquito se incluyó la baja en el régimen de previsión social lo que no acaeció en el caso de la sentencia de contraste, en la que la referencia a la baja en el régimen de previsión social no se incluyó en el acuerdo inicial, diferencia relevante a los efectos que nos ocupan, pues, cual se apuntó antes podría justificar la existencia de fallos distintos.

  4. Ninguno de los motivos del recurso es viable por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos que se ha razonado. Ello habría justificado en su día la inadmisión a trámite del recurso y es causa justificada para su desestimación en este momento. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Constancio Y OTROS contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8522/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos núm. 820/99, seguidos a instancias de DON Ismael, DON Oscar, DON Jose Manuel, DON Adrian, DON Constancio, DON Cesar, DON Francisco, DON Leopoldo, DON Romualdo, DON Luis Andrés, DON Apolonio y DON Donato contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, RENT CAIXA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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