ATS, 12 de Mayo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:8118A
Número de Recurso2627/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 695/07 seguido a instancia de DON Erasmo contra CAÑOROJO PROMOCIONES, S.L. y LASKSPUR, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CTO MEDICINA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Concepción Suárez Domínguez, en nombre y representación de CTO MEDICINA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a fijar en el primer motivo de impugnación lo que puede considerarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para articular el escrito de preparación, pero no el de interposición, sin que en ningún momento la parte recurrente haya llevado a cabo, respecto de este punto de contradicción, un análisis comparado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ). En el presente caso, y siempre en relación con el primer motivo de impugnación planteado, aunque la parte recurrente cita los preceptos infringidos al hilo del limitado análisis de la contradicción realizado, no lleva a cabo un auténtico estudio de la infracción legal invocada.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la trabajadora viene prestando servicios desde el 1 de agosto de 2001 en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo con la empresa demandada. La actora hacía funciones de recepcionista y secretaria, en jornada partida de lunes a viernes. El 16 de febrero de 2006 causó baja por maternidad habiendo permanecido en esa situación hasta el 7 de junio de 2006 e incorporándose al puesto de trabajo al día siguiente. El día anterior, la trabajadora había comparecido en el centro de trabajo, acompañada de testigos, haciendo constar su propósito de acogerse a una reducción del jornada del 50% por guarda legal y realizar un horario de 9,30 a 13 horas, así como disfrutar de la media hora de lactancia hasta que su hijo alcanzase los nueve meses de edad. A esta pretensión la empresa contestó aceptando la reducción de jornada pero requiriendo a la trabajadora para que concretase el horario de reducción en la jornada habitual de la empresa demandada, esto es, entre las 14:30 y las 22:30 horas. Desde el 9 de junio de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2006 se situó en incapacidad temporal, siendo tratada por un cuadro depresivo ansioso moderado, reactivo a conflicto laboral. El 19 de julio de 2006, la trabajadora codemandada presenta sendas demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de la que desiste y otra por derechos, que es conciliada en el Juzgado de lo Social, en términos de aceptar la empresa la reducción de jornada y permiso de lactancia en los términos interesados por la trabajadora, y que ya se han mencionado. El 28 de noviembre de 2006 se reincorporó a la empresa, siendo destinada a un puesto de trabajo en la recepción del vestíbulo. El 9 de febrero de 2007, interpone denuncia a la Inspección de Trabajo, por falta de ocupación efectiva, habiendo remitido un burofax previo a la empresa poniendo de relieve dicha falta de ocupación. El 2 de marzo de 2007 gira una visita la Inspección de Trabajo constatándose que en la recepción del vestíbulo se realizan una pluralidad de funciones tales como "la recepción de llamadas y/o clientes, acompañamiento de estos a las distintas dependencias, recepción del correo, entrega de manuales y también materiales informáticos y/o libros a tutores y profesores, así como el control de las horas de tutoría que ellos lleven a cabo. También se realizan trabajos de montaje de materiales para los alumnos, preparación de envíos por correo y cualesquiera otras actividades que, de naturaleza similar, pudieran resultar precisas. En el Acta de la Inspección se concluye la falta de ocupación efectiva de la trabajadora basada en 1) falta de identificación del puesto ocupado por la actora frente al que ocupan las otras trabajadoras que realizan su función en el vestíbulo; 2) ubicación y disposición de los puestos de trabajo, de tal forma que el ocupado por la denunciante "no deja de ser simple y llanamente una mesa colocada a continuación"; y 3) carencia de cualquier material o instrumento de trabajo en el puesto de la denunciante, frente a lo que sucede en el caso de las otras trabajadoras, que tienen a su cargo una centralita telefónica y variedad de material de trabajo diseminado a lo largo de la mesa que comparten (teléfonos, consumibles de oficina, carpetas, folios, etc). Únicamente advierte la Inspectora en la mesa de la primera, una bolsa comercial en cuyo interior se guardan crucigramas y pasatiempos en general. El día 5 de marzo de 2007 la empresa entrega a la trabajadora carta de despido, el cual, una vez impugnado judicialmente, ha sido declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 30 de mayo de 2007, que consta recurrida por la empresa.

La demanda, iniciada de oficio por la Comunidad de Madrid, ha sido estimada en la instancia, apreciando falta de ocupación efectiva e infracción de la consideración debida de la dignidad de la trabajadora. Recurrida en suplicación la citada sentencia, esta ha sido confirmada. En primer lugar, ha de hacerse constar que la parte recurrente acompaña sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de fecha 14 de marzo de 2008, por la que se desestima la demanda formulada por la trabajadora en solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo. Señala la sentencia que "la resolución se acompaña a los efectos del art. 231 LPL, si bien, no siendo la misma firme, estimamos que el documento no encaja en las previsiones del art. 270 LEC, no condicionando sus pronunciamientos la resolución del presente recurso". Una vez sentado lo anterior, y tras reiterar la firmeza de la sentencia en materia de despido nulo, al haber sido confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2008, la sentencia parte de las premisas fácticas contenidas en aquélla. En consecuencia, aparece como innegable que a la trabajadora, tras reincorporarse el 26 de noviembre de 2006, se le asignó una mesa a un metro del mostrador de recepción, limitándose a atender a los alumnos y a montar separatas, sin realizar ninguno de los cometidos de las recepcionistas, rumoreándose que había instrucciones de no dirigirle la palabra ni encomendarle trabajos, llegando a ser calificada de "enemigo" por parte de la empresa, constatándose en sede judicial una relegación y aislamiento de la actora de todo trabajo. Esta situación ha sido constatada tanto por la Inspección del Trabajo como por el Juez de instancia núm. 6. Hay que señalar que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de 14 de marzo de 2008 ha sido confirmada por la STSJ Madrid de 3 de febrero de 2009, R. 4236/08, según obra en autos, tras ser incorporada esta sentencia en fase de alegaciones en el rollo de casación para unificación de doctrina.

Invoca de contraste la parte recurrente, en relación con el primer motivo de impugnación, la STSJ Andalucía/Sevilla de 15 de febrero de 2007, R. 3559/06. En la misma, se plantea una situación en la que ha de valorarse la existencia de acoso laboral e indemnización por daños morales en relación con un trabajador de la empresa demandada. Con carácter previo a la revisión fáctica, la sentencia de suplicación señala que la parte recurrente incorpora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 231 LOPJ, en relación con el art. 460.3 LEC, una sentencia de 14 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera que, al declarar indebida un alta médica relativa al trabajador, puede tener relación con algunos de los extremos fácticos del procedimiento, por lo que debe ser admitida, "sin perjuicio del valor y la trascendencia que posteriormente se le otorgue por esta Sala, sentencia que es posterior al día de celebración del juicio, que tuvo lugar el 26-05-2006 (...)". No consta que la sentencia aportada fuera firme, ni tampoco que no lo fuera.

Conviene recordar, en primer lugar, que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000,

R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003,

R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

Como puede observarse, no se produce la contradicción requerida, en primer lugar, porque los debates son distintos, en la medida en que en la sentencia recurrida se trata de determinar la existencia de una falta de ocupación efectiva y una vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora, mientras que en la sentencia de contraste se analiza un supuesto de acoso laboral e indemnización por daños morales, siendo los supuestos de hecho, además, sustancialmente distintos, como no podía ser de otra forma en atención a la diversa naturaleza de los debates planteados. Ahora bien, en todo caso, y en cuanto a la cuestión procesal planteada por la parte recurrente, tampoco se da la contradicción requerida, ya que en la sentencia recurrida consta que no se admitió la sentencia por no ser la misma firme en aquel momento; mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste no consta que la sentencia admitida no fuese firme, sin que a estos efectos resulte relevante la incorporación al rollo de casación de la sentencia firme efectuada por el recurrente en fase alegaciones.

CUARTO

Como ya se ha mencionado, la parte recurrente plantea un segundo motivo de impugnación, invocando como contradictoria la STSJ Cantabria de 7 de junio de 2006, R. 424/06. Se discute en la misma un procedimiento de oficio iniciado a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo. La trabajadora prestaba servicios en una Delegación de la empresa situada en Laredo, con categoría de oficial 2ª administrativo. Con fecha 21 de agosto de 2003, la trabajadora fue despedida cuando se encontraba en período de descanso por maternidad, siendo el despido declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, que fue confirmada por sentencia del TSJ Cantabria de 23 de febrero de 2004 . La trabajadora se reincorporó al trabajo el 24 de marzo de 2004. Con fecha 8 de abril de 2004, presentó escrito solicitando ejecución de la sentencia de despido por readmisión irregular, dictándose Auto de 4 de mayo de 2004, que estableció la obligación de que la empresa readmitiese a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido. La trabajadora disfrutó de vacaciones del 10 de mayo de 2004 a 9 de junio de 2004. El 21 de junio de 2004 la citada trabajadora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de ocupación efectiva. La Inspección de Trabajo se personó el 23 de junio de 2004, e hizo constar que la oficina se componía de dos mesas situadas al lado derecho de la entrada de la puerta, un despacho a continuación constituido por mamparas de cristal y al fondo una sala de reuniones, enfrente hay una mesa más pequeña mirando hacia la puerta de entrada justo enfrente de esta mesa hay un panel de los de tipo mampara de separación de material no traslúcido, de aproximadamente 1,80 metros de alto y 1,50 m de ancho, que impide que la mesa se vea desde la puerta de acceso y hasta que no se dan varios pasos hacia el interior del local. En el momento de la visita de la Inspección a las 11.45 horas, las dos mesas laterales de la izquierda están totalmente ocupadas por expedientes y documentos, con portapapeles llenos, ambas mesas tienen ordenador, archivadores, teléfono. La primera mesa no está ocupada por ningún trabajador, y en la segunda mesa se encuentra una trabajadora, que tiene el ordenador conectado a una caja llena de unas 40 declaraciones de renta metidas en el sobre de presentación, y que manifiesta estar listando declaraciones de renta. Durante la entrevista atiende en varias ocasiones el teléfono que suena en su mesa y a los clientes que entran en el centro. La mesa de enfrente, situada tras el panel, está totalmente vacía de todo tipo de papel, archivador, portapapeles o documento, y dispone de un ordenador de aspecto obsoleto en comparación con los de las mesas laterales, y de un teléfono que no suena directamente sino cuando los otros trabajadores no lo cogen, tras la que se encuentra la trabajadora denunciante. Consta asimismo que la trabajadora no había realizado ningún trabajo durante la mañana y que muestra al actuante los cajones de su mesa totalmente vacíos de documentos. Muestra la actuante una guía de teléfonos totalmente coloreada con bolígrafo como modo de expresar el tedio de la falta de ocupación. La otra trabajadora presente manifiesta que la trabajadora denunciante no puede atender a los clientes, y que no puede salir de la oficina si no está su otro compañero, ya que no puede dejar sola a la denunciante. En cuanto al trato con clientes, la trabajadora denunciante tiene que decirles que no puede atenderles, encargándose de ello la otra trabajadora, dándose la ocasión en que tenga que preguntar a la denunciante datos sobre la consulta planteada por el cliente. La sentencia de instancia declaró la procedencia de la falta de ocupación efectiva, existiendo una desestimación tácita de la petición relativa a la vulneración de la dignidad. Interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora demandada -al tratarse de un procedimiento de oficio-, planteando esencialmente la procedencia de la vulneración del derecho a su dignidad en el trabajo, y sin plantear la cuestión relacionada con la falta de ocupación efectiva, al haber sido esta estimada en la instancia, la sentencia de la Sala del TSJ Cantabria desestima el mismo, entendiendo que, por pérdida de la confianza, la empresa procedió a despedir a la trabajadora y a otro trabajador. La sentencia ahora recurrida entiende que el despido de la trabajadora fue declarado nulo dado que se encontraba disfrutando del permiso de maternidad, que la empresa había contratado a otros dos trabajadores para la gestión de la delegación e incorporándose la trabajadora con posterioridad como consecuencia del despido nulo, y que la gestión principal de la delegación se ha encomendado a uno de los trabajadores contratados con posterioridad a los despidos. Pues bien, para la sentencia, el "corto periodo" de falta de ocupación efectiva -parece que la sentencia hace referencia al periodo 9 de junio a 23 de junio (desde la finalización de las vacaciones a la fecha en que se giró visita acta de la Inspección)-, "no puede considerarse como violación del derecho al honor, máxime cuando no existe el menor indicio de que con dicha conducta la empresa tuviese intención de menoscabar la dignidad personal de la trabajadora", siendo la causa de la conducta empresarial "la pérdida de confianza".

Lo cierto es que al exigirse la identidad en las pretensiones, concurren elementos diferenciadores entre la sentencia recurrida y la de contraste que llevan a mantener la inadmisión del presente motivo. En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida se hace referencia a una situación de "crisis" en la empresa con causa en la situación de embarazo de la trabajadora, que se materializa, tras algunos conflictos, en su aislamiento y falta de ocupación efectiva, habiendo llegado a estar de baja la trabajadora por dicha causa y siendo despedida cuando denunció los hechos, afirmándose la existencia una vinculación causal entre el embarazo y la situación padecida por la actora, así como la lesión de su derecho a la indemnidad. Por contra, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste se afirma que por pérdida de la confianza, la empresa despidió a la trabajadora y contrató a otros trabajadores, siendo declarado nulo el despido de la trabajadora al estar disfrutando del permiso por maternidad y siendo breve el periodo de desocupación. En suma, en la sentencia recurrida se afirma la existencia de una conexión entre la situación de embarazo y la situación de menoscabo de los derechos de la trabajadora; mientras que en la sentencia de contraste la falta de ocupación efectiva trae causa en la pérdida de confianza, sin que en ningún momento se afirme conexión con la situación de embarazo. Todo ello sin que puedan tenerse en consideración las sentencias incorporadas al rollo de casación junto con el escrito de alegaciones, del Juzgado de lo Social núm. 32, de 3 de julio de 2008 y la STSJ Madrid de 26 de enero de 2009, confirmatoria de la anterior, por referirse a un despido posterior realizado por la empresa el 24 de enero de 2008. Y en relación con la STSJ Madrid de 18 de febrero de 2008, aportada como documento primero de su escrito de alegaciones, debe señalarse que lo que la misma plantearía en el mejor de los casos es una contradicción en los hechos respecto a la sentencia que declaró el despido de la actora nulo, también firme, siendo por tanto una cuestión relacionada con la prueba que carece de acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, al margen de que difícilmente podría apreciarse ningún efecto positivo en la cosa juzgada en relación con unos hechos que apareciesen como contradictorios en dos sentencias firmes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Suárez Domínguez en nombre y representación de CTO MEDICINA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 2375/08, interpuesto por CTO MEDINA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 695/07 seguido a instancia de DON Erasmo contra CAÑOROJO PROMOCIONES, S.L. y LASKSPUR, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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