ATS, 28 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Abril 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1447/08 seguido a instancia de D. Franco y D. Hernan contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín en nombre y representación de D. Franco y D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de aportación de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes, pilotos de aviación, fueron despedidos disciplinariamente, en fecha

3.10.208, al considerar la empresa, en esencia, que se agredieron una noche posterior a un vuelo y anterior al siguiente, estando los dos con claros síntomas de embriaguez, lo que les impidió asumir su trabajo al día siguiente. Se remitió copia a la sección sindical del sindicato SEPLA al que ambos pertenecen. El día 21 de septiembre 2008 los dos actores llegaron a Vigo procedentes de Madrid, en un vuelo en servicio y se desplazaron a una marisquería, de donde salieron hacía la 1,20 horas de la madrugada. Seguidamente se dirigieron a un bar, donde efectuaron nuevas consumiciones y discutieron, ocasionando que los encargados del establecimiento invitasen a uno de los pilotos a marcharse al hotel, y retuvieron al otro para evitar nuevos enfrentamientos. En torno a las 2.30 llegan al hotel por separado, pero el que lo hace primero espera al que quedó rezagado y le increpa en las inmediaciones del hotel, donde ambos se agraden físicamente hasta quedar en el suelo uno encima del otro. En ese momento son separados por los policías municipales y un empleado del establecimiento. Preguntados por su condición de pilotos - y si tenían vuelo de inmediato, contestaron que no salían hasta las 12,00 horas, rehusando la asistencia sanitaria ofrecida. Ante estos hechos, la policía local se puso en contacto con la dirección de la compañía aérea informando de la pelea y del estado de embriaguez, contestando aquella que el vuelo era a las 7,30 con hora de recogida a las 6,00, y que al menos 8 horas es el tiempo mínimo que debía transcurrir después de haber ingerido bebidas alcohólicas. La empleadora recurrió a otros pilotos y finalmente el vuelo programado salió con 3 horas de retraso. La empresa convoca comisión de disciplina, conforme al art. 96 del Convenio, adjuntando un relato de hechos similar al de las cartas de despido, con la mención de que de confirmarse los hechos, podría aplicarse sanción de despido, que finalmente, se reúne en sesiones sucesivas para cada actor el

1.10.08 con presencia de cuatro representantes de la empresa y otros cuatro del Sindicato SEPLA. El día 19 de noviembre 2007, el SEPLA notifica a la empresa que desde el l0 diciembre entre los cargos electos del sindicato figura uno de los demandantes, cesando al propio tiempo al otro trabajador.

El Juzgado de lo social declara el despido procedente, al entender probada la conducta imputada de entidad grave y culpable, suficiente como para justificar tal pronunciamiento. Por lo que se refiere a las agresiones recíprocas llevadas a cabo entre los dos recurrentes, resulta acreditado que en la madrugada del 21 de al 22 de septiembre de 2008 uno de los trabajadores llegó al hotel donde se alojaba y, cuando acudió al mismo establecimiento el otro demandante, la emprendió a golpes con él, enzarzándose ambos en una pelea que les hizo caer al suelo uno encima del otro, donde fueron separados por la policía local. Se estima que dicho proceder es encuadrable en la norma disciplinaria invocada por la empresa, habida cuenta que las agresiones tuvieron lugar en tiempo considerado de trabajo. También se estima que queda acreditada la embriaguez de los demandantes. Los recurrentes se encontraban en la madrugada del 21 de septiembre, sobre las 3,45 horas, bajo la influencia de bebidas alcohólicas en un periodo de tiempo en el que les estaba prohibida la ingesta de tales bebidas por razones de obligada seguridad de los pasajeros, de sus compañeros de trabajo y de los propios medios materiales con los que tenían que realizar el vuelo Gijón-Madrid, para el cual debían estar perfectamente preparados a las 6 de la mañana, a fin de poder despegar a las 7,30, como estaba previsto. Todo ello resulta, como indica la propia sentencia, del atestado policial, de las manifestaciones notariales de los dos empleados del hotel presentes, leídas en la comisión disciplinaria y de las declaraciones testificales aportadas por la empresa, así como la declaración del detective privado y su informe, ratificado y ampliado a presencia judicial, y contrastado en interrogatorio cruzado junto con uno de los testigos aportados por los actores.

La sentencia, ahora recurrida por los demandantes, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2009 (rec 1062/09) confirma la anterior decisión. En primer lugar, rechaza la pretendida nulidad de actuaciones, por tres causas diferentes, relativas al valor probatorio de los atestados policiales, del informe de detectives y de la testifical documentada ante notario y no ratificada en juicio. También, rechaza la revisión del relato fáctico, y en cuanto al fondo del asunto, confirma la procedencia del despido. Previamente, y en relación con el expediente disciplinario y la comisión disciplinaria previstos en convenio, dilucida si los demandantes ostentan la condición de representantes de los trabajadores reconociéndola a uno de ellos. Seguidamente, estima que no hay indicios suficientes para entender que el despido sea consecuencia de una represalia empresarial a la huelga que, meses antes, hizo el sindicato al que pertenecen los actores, concluyendo que queda acreditada una conducta grave y culpable, merecedora de la máxima sanción.

  1. - Disconformes se alzan los trabajadores en casación unificadora, articulando el recurso en cinco motivos, prácticamente coincidentes con las denuncias jurídicas efectuadas en suplicación. En concreto, en los motivos primero y segundo solicitan la nulidad de la sentencia recurrida y se devuelvan las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, al efecto que no tengan la consideración de pruebas las combatidas en dichos motivos, y estimando el resto de los motivos se declare la nulidad del despido por vulneración del art

24 CE y de los arts 28.1 y 28.2 CE y subsidiariamente la improcedencia, con reconocimiento de las garantías del art 10.3 de la LO de Libertad sindical.

SEGUNDO

1.- El art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, resulta que el presente recurso, y pese a lo manifestado en trámite de alegaciones, no cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en ninguno de los motivos planteados. La recurrente, en los diferentes epígrafes dedicados a la "identidad de los hechos" expone la fundamentación jurídica y el núcleo de la cuestión, mostrando su disconformidad con el actuar de la Sala de suplicación, pero sin abordar un examen comparativo de la concurrencia de los elementos de identidad en los hechos de las sentencias comparadas, ni en el objeto y el fundamento de las pretensiones.

  2. - Tampoco se cumple con el otro requisito, en el primer motivo en el que la fundamentación de la infracción legal denunciada - art 24 CE - es insuficiente, puesto que únicamente indica que se ha vulnerado la tutela a judicial efectiva, porque el despido se basa en el atestado policial que no fue ratificado en juicio. Asimismo, también concurre la defectuosa fundamentación de la infracción legal, en el motivo segundo, pues si bien se cita el art 24 CE, en cuanto a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts 10 y 18 CE y el art 91.1LPL, dichas denuncias son genéricas.

TERCERO

1.- Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco este presupuesto se cumple en el supuesto analizado, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, por las siguientes razones.

  1. - En el primer motivo, plantean los recurrentes el valor probatorio de los informes o atestados policiales y la necesidad de ratificación cuando una de las partes les niega valor, alegando infracción del art

    24 CE invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de marzo de 2000 (Rec 56/2000 ), confirmatoria de la declaración de procedencia del despido. La causa fue el accidente de tráfico del que derivaron diversas lesiones a personas y daños a otros vehículos, por razón de quedar implicada la furgoneta que conducía el actor, quedando acreditado que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En el momento del accidente se levantó atestado policial en el que consta, la realización de dos pruebas de alcoholemia con un resultado de 0,60 y 0,59, respectivamente para cada una de ellas, reconociendo el actor que había bebido y en el que figura que presentaba una conducta irregular frente al agente que le atendió y respecto al sanitario que procuró efectuarle una asistencia sanitaria, señalándose que presentaba, además, signos de dificultad para permanecer erguido, problemas para asimilar lo que se le decía, necesidad de repetir las preguntas dirigidas al mismo con respuestas incoherentes, fuerte olor a alcohol en su aliento, y movimientos lentos.

    Pues bien la contradicción, es inexistente entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque no existen fallos contradictorios, al confirmar ambas la procedencia de los despidos. Ha de tenerse presente que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (SSTS 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

    Por otra parte, ni los hechos ni las imputaciones efectuadas presentan la necesaria homogeneidad, más allá de la referencia al estado de embriaguez. A lo que se une que las denuncias formuladas y los debates suscitados son diferentes. En la sentencia de contraste, y por lo que ahora interesa, el trabajador recurrente, censura que en la especificación de las pruebas de las que se han deducido los hechos probados, se incluye entre estos elementos probatorios el atestado policial. La Sala de suplicación, mantiene el criterio de otorgar valor al atestado y a sus manifestaciones, al ser un elemento que introducen los dos litigantes, y por tanto ambos asumen el riesgo de su valoración, no siendo admisible la pretensión de si beneficia se admite, y en cuanto perjudica se rechaza. La sentencia impugnada, alcanza la misma solución, si bien a través de razonamiento diferente, admitiendo el valor probatorio del atestado policial, argumentando, en el fundamento de derecho 4º, que con apoyo en STCo 35/06, se trata de documento público de los previstos en el art. 317.5º LEC, y, por tanto, su fuerza probatoria es la establecida en el art. 319.1 del mismo texto legal, concluyendo que el atestado policial es plenamente admisible como medio de prueba, junto con las restantes practicadas en el marco del proceso.

  2. - En el segundo motivo, pretenden los recurrentes la nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente vulnerando el derecho fundamental a la intimidad, alegando que el detective procedió con engaño para obtener la factura que presentan del restaurante y "de la que el juez considera que han consumido alcohol", solicitando la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al juzgador para que dicte sentencia sin que se tengan como validas dichas pruebas.

    Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción, al ser diferentes los supuestos de hecho y las denuncias efectuadas, dando respuesta cada una de las sentencias a las especificas cuestiones sometidas a su consideración. En efecto, la pretendida ilicitud de las pruebas obtenidas se apoyan en supuestos fácticos totalmente dispares. La sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 (Rec 966/06 ), enjuicia el despido disciplinario de un Director General, por uso incorrecto del ordenador, en el que se encontraron archivos temporales sobre acceso a páginas pornográficas, y se debate las garantías aplicables al control por parte de la empresa de ese uso. El ordenador fue intervenido a raíz de haberse detectado la presencia de un virus informático ocasionado precisamente por la navegación en páginas poco segura de internet. La Sala IV, confirma la improcedencia del despido [aun cuando la sentencia recurrida alcanzó dicha conclusión con fundamento erróneo en el art.18 ET ], al estimar que la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales del ordenador empleado por el actor en la forma en que lo hizo, esto es, sin haber advertido previamente sobre el uso y el control de dicho instrumento, y haber accedido a los archivos de referencia, lo que no era preciso para reparar el aparato y eliminar el virus. Se estima que se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba, lo que significa que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador. Mientras que en el caso de autos se denuncia la concreta forma en que la prueba de detectives a cuyos servicios recurrió la empresa obtuvo determinada información sobre los recurrentes, y que estos cuestionan al considerar que utilizó la manifestación de que aquél era amigo de éstos, cosa que era incierta, solicitando que dicha prueba se considere nula por lesiva de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen. En este caso, la sentencia impugnada no entra conocer del fondo de la cuestión suscitada, porque la alegada vulneración de los arts 10 y 18 CE no está justificada mediante el oportuno razonamiento, ni tampoco la lesión de los mismos. En definitiva, no pueden establecerse términos de comparación entre las resoluciones, en cuanto la sentencia impugnada no entra conocer del fondo de la cuestión suscitada, que en todo caso es diferente a la planteada en la de contraste.

  3. - En el motivo tercero, denuncian los recurrentes que no se ha cumplido el procedimiento sancionador recogido en el convenio colectivo, y en particular no se tramitó el expediente sancionador regulado en la norma convencional, habiendo actuado la empresa al margen y previamente al mismo, lo que acarrea la nulidad del despido. Alegan que la incoación de expediente disciplinario, no puede ser suplida, con la actuación de la Comisión Disciplinaria, ya que uno y otro mecanismo cumplen diferente función, en cuanto la constitución de la Comisión se lleva a cabo en todos los casos de actuación disciplinaria frente a cualquier piloto de la empresa, mientras la tramitación de expediente disciplinario es una garantía adicional y específica reservada para los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores, alegando infracción del art 96 del III Convenio Colectivo de Air Europa y del art 58.1 ET .

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005 (Rec 1885/05 ) confirma la declaración de improcedencia del despido de una trabajadora, con categoría de auxiliar administrativo, al no quedar acreditadas los hechos imputados en la carta de despido, consistente en la indebida disposición de unas cantidades de dinero, y en la que se debate, por lo que ahora interesa, sobre la legalidad del reconocimiento de los hechos efectuado por la trabajadora en la reunión a que fue convocada, siendo evidente que estos hechos ninguna similitud presentan con los del caso de autos.

    En la específica cuestión ahora planteada, no existe contradicción, al no ser los fallos contradictorias, puesto que las sentencias comparadas niegan la nulidad del despido por falta de tramitación del expediente sancionador contemplado en la concreta norma convencional y ello dejando al margen de que este tema no se suscita en la de contraste como motivo autónomo. Esta resolución únicamente se refiere a ello en el fundamento de derecho 3º, como argumento de refuerzo, al contestar a la petición de nulidad del despido, que fue rechazada, al no acreditarse que el cese tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Añadiendo que si bien la empleadora, obvio la aplicación del artículo 82.2 del Convenio Colectivo que le obliga a tramitar un expediente sancionador para esclarecer dentro del mismo la responsabilidad de la trabajadora, ello no supone la nulidad del despido. En todo caso, dada la actuación de la empresa de llevar obligada a la trabajadora una entrevista sorpresiva con la jefa de relaciones laborales y el jefe de seguridad, a la que fue citada sin informársele de cuál iba a ser el contenido de la reunión ni darle tiempo para prepararse o solicitar asistencia sindical o jurídica, y sometiéndola, durante la misma, a una fuerte tensión que llegó a ocasionarle una gran ansiedad, firmando, en tan patológico estado los documentos de reconocimiento, llevan a entender que la voluntad de la trabajadora estaba viciada, declarando la falta de validez de los documentos firmados y la improcedencia del despido.

    Por su parte, la sentencia impugnada, con carácter previo estima que únicamente reúne la condición de representante de los trabajadores, uno de los dos demandantes. Resulta que en la Comisión disciplinaria, convocada y ante la que declararon los demandantes, se establece un procedimiento específico en caso de despido; se trata de un órgano paritario en el que la mitad de sus miembros pertenece al sindicato al que está afiliado el trabajador; este delegó su representación en los miembros del SEPLA integrantes de esa Comisión. Circunstancias que hacen que se entienda que la actuación de esa Comisión tutela de forma amplia tanto la autonomía sindical del SEPLA como los intereses de sus delegados sindicales, cumpliendo, de esta forma, el trámite de garantía previsto en el artículo 68 a) del ET, sin que ningún requisito formal adicional pueda exigirse en el presente caso. Finalmente, concluye la sentencia que aun cuando se apreciara algún defecto procedimental en la tramitación del expediente disciplinario, la consecuencia no sería nunca la nulidad del despido .

  4. - En el motivo cuarto, e íntimamente ligado con el anterior, se denuncia que la sentencia recurrida, anula lo pactado entre las partes, en cuanto no ha aplicado el concepto de reincidencia o reiteración de las faltas, exigido por el art 96 del III Convenio Colectivo, para poder sancionar con el despido.

    En la sentencia impugnada, consta que la norma convencional establece un tratamiento específico para la imposición de sanciones por falta muy grave e indica, que en caso de despido la Comisión disciplinaria se regirá por determinados criterios y que, "en caso de no tomarse una decisión mayoritaria, la Compañía podrá imponer la sanción que considere, teniendo en cuenta que se establece un sistema de sanciones basado en el concepto de la reiteración de faltas muy graves. Se acuerda tres sanciones, ordenadas en función de esta reiteración". La Sala de suplicación, confirma la declaración de procedencia del despido en atención a las diversas conductas imputadas y calificadas de falta muy grave. Seguidamente efectúa una interpretación lliteral del término "reiteración", señalando que no es casual que el convenio no emplee la palabra "reincidencia", lo que impide aplicar la jurisprudencia referida a ese concepto. Y la interpretación finalista, significa que los sujetos negociadores del convenio han querido descartar que se castigue con la máxima sanción una acción reprochable pero aislada, no que se reduzca la facultad disciplinaria empresarial hasta el punto de que una acción, por muy grave que sea, jamás pueda sancionarse por no ser reiterada, y menos cuando esa acción no es única, sino que concurre con otras también constitutivas de falta muy grave, que es lo que ocurre precisamente en este caso, concluyendo que la empresa estaba facultada para acordar la sanción que impuesta a los recurrentes y su despido resulta procedente. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (Rec 2087/2006 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido, de un trabajador al que le imputaban proferir expresiones ofensivas contra el gerente, en presencia de otros compañeros. Dado que se trata de una ofensa aislada y única, se estima que no justifica la extinción del vínculo contractual.

    La falta de homogeneidad en los hechos y en las imputaciones, así como la diferente normativa de aplicación, impide apreciar la contradicción. Se trata de la interpretación de dos convenios diferentes, y respecto del que es de aplicación en la sentencia de contraste, ni siquiera consta la redacción del mismo, ni la parte recurrente se ha preocupado de justificar la igualdad de textos. Igualdad, que parece deducirse que no existe, dado que el Convenio de Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y locales de la CAMm habla de "reincidencia", y como señala la sentencia, no puede estimarse que concurra la misma, puesto que en el momento de la comisión de la segunda falta, las sanciones precedente no eran ni firmes ni definitivas, por lo que no existe infracción del art. 50 de la norma citada.

    Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

  5. - En el quinto motivo, plantean la nulidad de los despidos, al entender que la decisión extintiva tiene su causa en la condición sindical o actividad sindical de los recurrentes, y en particular, por ser una represalia a una huelga anterior. Tampoco ahora concurre la invocada contradicción, puesto que los indicios aportados en uno y otro caso no presentan ninguna similitud, lo que puede justificar los diferentes fallos.

    En la sentencia impugnada, la Sala estima que no hay indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical, que los recurrentes vinculaban a que "la compañía está pasando factura a SEPLA y a sus afiliados por la convocatoria de Huelga que SEPLA realizó esta pasada primavera". Se estima que no existe razonable posibilidad que permita vincular la sanción de los recurrentes con el ejercicio por parte de éstos de una actividad sindical, por los siguientes motivos: 1) Aunque los recurrentes pertenecen al mencionado sindicato, que efectivamente convocó la huelga, no se acredita que este hecho haya llevado a la empresa a decidir represaliar a todos los miembros de ese sindicato; 2) la huelga fue finalmente desconvocada; 3) no consta la imposición de sanción a ningún otro miembro de ese mismo sindicato. Finalmente la sentencia, y como obiter dicta, señala que aun cuando en plano hipotético concurran los indicios de lesión, los mismos quedan enervados por la actuación de la empresa, al quedar acreditado el despido "pluricausal".

    Mientras que la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de enero de 2005 (Rec 2719/2004 ), [ y no del TSJ de Madrid como por error se hizo constar en la providencia de 25/2/10] confirma la nulidad del despido de los actores, al considerar que la decisión extintiva disciplinaria, obedecen al propósito de evitar que los demandantes fuesen elegidos representantes de sus compañeros de trabajo en el proceso electoral. Se aportan como indicios los siguientes hechos: A) el conocimiento empresarial del propósito de presentarse como candidatos en el proceso electoral en curso, que tenían los despedidos. B) conociendo la empresa que dichos trabajadores tenían intención de presentarse como candidatos, proceda a su despido imputándoles unos cargos que, son absolutamente iguales en ambos casos, resultando que se trata de ocho imputaciones, "lo cual constituye un número suficiente como para hacer absolutamente imposible que ambos hayan efectuado siempre la misma conducta" a juicio de la Sala. C) están redactados siempre en términos genéricos, pero expresivos de unas acciones que se imputan como continuadas a lo largo de un tiempo prolongado, y que nunca hasta entonces fueron objeto de sanción.

  6. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, siendo de resaltar que ningún elemento novedoso añaden respecto al contenido del escrito de formalización.

CUARTO

Por último y a modo de "motivo sexto", la parte recurrente insiste en que lo planteado infracción de derechos fundamentales al haber dado valor a unas pruebas que no deberían tenerlo, se vulnera el art 24 y 18 CE - por lo que entiende que no es necesario sentencia de contraste, invocando en apoyo de su tesis la STS de 3.1.2006 (Rec 5414/04 ). Se denuncia vulneración del art 24.2 CE en cuanto la sentencia recurrida ha dado validez a pruebas obtenidas ilícitamente.

Tal motivo, debe rechazase pues es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Por otra parte, esta Sala también tiene declarado que no es preciso examinar si entre las dos resoluciones concurre o no la contradicción requerida como condición de procedibilidad por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuando se suscita una cuestión de orden público, cual es la relativa a la competencia funcional, (STS 20/4/2009, rec 2654/2008; 20/10/2009, rec 3372/08 ) y la competencia jurisdiccional, y ésta con la matización -pese a presentarse, en principio, como un «prius» ineludible respecto de cualquier tipo de actuación judicial- de que sólo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (STS 23/01/04 -rec. 3661/03-, que cita las de 28/02/92 -rec. 1194/91-, 25/03/93 -rec. 1033/92-, 08/02/96 -rec. 891/95-, 26/09/01 -rec. 3337/00- y 29/06/01 -rec. 7082 -). El presente recurso no tiene encaje en dichas excepciones.

QUINTO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación de D. Franco y D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 1062/09, interpuesto por D. Franco y D. Hernan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1447/08 seguido a instancia de D. Franco y D. Hernan contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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