ATS, 3 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:4855A
Número de Recurso892/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 45/2008 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U., STARWOOD HOTELS & RESORTS WORLWIDE I.N.C., SHERATON MAGEMENT CORPORATION I.N.C. y HOST SPAIN HOLDING S.L.U., sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de legitimación procesal de Host Spain Holding S.L.U. y pasiva de Starwood hotels & Resorts Wordwide y Sheraton Management Corporatión respectivamente y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2009, que desestimaba ambos recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 de marzo y 7 de abril de 2009 se formalizaron por la Letrada Dª Silvia Bauza Hernández en nombre y representación de CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U. y el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de D. Jesús Carlos, sendos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El trabajador venía prestando servicios para la empresa Cigahotels España SL con la categoría de director administrativo y financiero. Mediante comunicación de 30.11.1992 y por reorganización del grupo, la empresa le asigna funciones de Director Financiero en las tres empresas del grupo CIGA en España (Nacional Hotelera SA, Ciga Management España SA, Cigahotels España SL) con retribución salarial repartida entre las tres compañías y garantía de la última de asumir las obligaciones en caso de supresión o limitación de actividades de las restantes. El 18.7.1997 ITT Sheraton Management Corporation, Inc -en adelante, Sheraton- le comunica el cambio de su cargo al de Director Financiero de Zona. El 28 mayo de 2001, la empresa Starwood Hotels & Resorts Worldwide Inc -en adelante, Starwood- le comunica su traslado a Bélgica y nombramiento de Vicepresidente Financiero en Europa de Starwood en esa ciudad, con efectos en torno a 11.6.2001. El 5.5.2005 Starwood le comunica su traslado de vuelta a España y su designación como Director Regional de Desarrollo para España y Portugal con efectos 1.6.2005, reiterando que responde a una relación entre empresas del mismo grupo, y que su contrato no terminará aunque alguna de las sociedades deje de estar vinculada al grupo, ya que el resto asumirían las obligaciones derivadas. El 28.4.2006 Starwood le comunica la adquisición por parte de Host Spain Holdings SLU -en adelante, Host- de una serie de hoteles propiedad de Starwood, incluido el Hotel Palace de Madrid, cuya explotación se llevará de forma separada con respecto a otras actividades del grupo, actividades que pasan a ser desempeñadas por Cigahotels España SL. En consecuencia, con efectos 3.5.2006, esta última empresa se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, con reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, y de los salarios y beneficios en especie reconocidos.

El demandante fue despedido el 30.11.07 mediante carta en la que se alega disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo habitual, si bien se reconoce la improcedencia del despido y anuncia la puesta a disposición del importe de la indemnización. El día 4.12.2008 Cigahotels España SL consigna en la cuenta del Juzgado la suma de 582.311,45 euros, que son percibidas el 14.1.2008 por el actor, desglosando por escrito la empresa dicha suma en los siguientes conceptos:

  1. Indemnización bruta - 761.528,81 euros.

  2. Indemnización exenta (servicios prestados a Cigahotels España SL y Starwood desde 16.4.1990 a

2.5.2006): 696.551,95 euros.

Las retenciones practicadas se detallan de la siguiente forma:

-Reducción 40% rendimiento irregular, 278.620 euros.

-Cuantía sujeta a retención, 417.931,17 euros.

-IRPF (42,88%), 179.217,33 euros.

El demandante intentó en el momento de recibir la carta de despido la ejecución de sus opciones sobre acciones pendientes en ese momento, si bien de acuerdo con las condiciones de su concesión estaban sometidas a restricción durante las tres semanas inmediatamente anteriores al fin de un trimestre y hasta dos días laborales después de la publicación del informe de resultados trimestral, todo ello como política contra el uso de información privilegiada, por lo que no pudo materializar el ejercicio hasta después, el 3.12.2007.

La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas Host, Starwood y Sheraton, declara la improcedencia del despido y el derecho a una indemnización de 761.528,81 #, declarando la validez de la consignación efectuada por la empresa, con independencia de los descuentos y retenciones fiscales que resulten procedentes, cuestión que, en su caso, deberá ventilarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y sin que quepa en este caso la apertura del trámite de opción ni el devengo de salarios de tramitación.

Tanto el trabajador como la empresa recurren en suplicación la anterior resolución, dictándose por la Sala de Madrid sentencia el 11 de febrero de 2009 (R. 3678/2008 ).

El demandante solicita en primer lugar que se anule la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la alegación del actor de que debe tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización la suma de 407.003,84 #, correspondientes a la plusvalía generada como consecuencia del ejercicio del derecho a las opciones sobre acciones concedidas por la empresa el 15/2/2002, 23/12/2002 y 18/2/2004. La Sala rechaza la solicitud por entender que la sentencia de instancia se ha pronunciado suficientemente acerca de la participación accionarial del actor.

En segundo lugar, estima parcialmente la revisión fáctica propuesta.

En tercer lugar, declara que del relato fáctico se desprende que el actor ha prestado servicios para las tres empresas demandadas -Nacional Hotelera, SA Ciga Management España SA y Cigahotels España SLque pertenecen a un grupo empresarial, pero no consta que lo haya hecho de forma indiferenciada para Starwood -que como reconoce el actor no tiene personalidad jurídica ni domicilio fiscal en España- y Sheraton.

En cuarto lugar, declara que no pueden tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización las plusvalías obtenidas como consecuencia del ejercicio del derecho de opción sobre acciones de la compañía por las siguientes razones:

· En cuanto a las opciones sobre acciones concedidas el 15 de febrero de 2002, porque pudieron ser ejercitadas desde el 15/2/2006, fecha anterior en un año al despido.

· En cuanto a las concedidas el 23 de diciembre de 2002, porque pudieron ser ejercitadas desde el 23/12/2005, fecha anterior en un año al despido.

· En cuanto a las concedidas también el 23 de diciembre de 2002, por no haberse ejercitado en la fecha de su devengo -el 23 de diciembre de 2006.

· En cuanto a las concedidas el 18 de febrero de 2004 y fueron ejercitadas el 6 de diciembre de 2006, porque corresponden a un periodo de devengo anterior en un año al despido. Y las que fueron ejercitadas el 3 de diciembre de 2007, por haber sido ejercitadas en fecha posterior al despido.

· En cuanto a las concedidas el 10 de febrero de 2005 y se ejercitaron el 3 de diciembre de 2006, por haberse podido ejercitar desde el 10 de febrero de 2006, fecha anterior en un año al despido.

· En cuanto a las concedidas el 1 de marzo de 2005, y se ejercitaron el 1 de marzo de 2007, por haberse podido ejercitar desde el 1/3/2006, fecha anterior en un año al despido.

· En cuanto a las concedidas el 18 de febrero de 2004, ejercitadas el 18 de febrero de 2007 y que supusieron unas ganancias de 83.988,06 #, generaron un salario regulador de 27.996,02 #, dado que el plazo de ejercicio era de tres años.

En quinto lugar, declara que la alegación de que deben integrarse en el total indemnizatorio los salarios correspondientes al plazo de preaviso consignado en contrato e incumplido por la empresa es una cuestión nueva no debatida en el juicio y sobre la que la Sala no puede pronunciarse.

En sexto lugar, y en cuanto a la alegación de que deben ser computados como salario determinados conceptos, se razona lo siguiente:

· Se confirma el valor del vehículo computado como retribución en especie por el juzgador de instancia -2/7 de 49.941,57 # (valor del vehículo) correspondientes a los días de descanso en los que el actor lo utilizaba de forma exclusivamente privada, ya que el resto de la semana su uso estaba vinculado a la realización de las funciones propias de su cargo por el actor.

· Se excluye del cómputo como salario en especie el aparcamiento gratuito del que disponía el actor en el hotel, puesto que no se trata de un beneficio personal.

· Se excluye asimismo la cantidad abonada en concepto de plan de pensiones, por tratarse de una mejora voluntaria de seguridad social.

· Se excluye asimismo la cuota mensual del gimnasio que abona la empresa, por no haberse acreditado su uso efectivo ni las condiciones de su concesión.

· Se excluye también el servicio de ADSL en el domicilio del actor que sufragaba la empresa, por su uso profesional.

· Finalmente, se excluye el importe de las clases de inglés y de formación, por estar relacionadas con el trabajo e impartirse durante la jornada laboral.

En sexto lugar, rechaza la alegación de insuficiencia en la consignación como consecuencia de los descuentos por IRPF efectuados por la empresa, por estar legalmente obligado el empresario a retener dichos importes.

En cuanto al recurso de la empresa, rechaza la solicitud de devolución de la diferencia entre la indemnización reconocida judicialmente y la consignada por la empresa en la cuenta del Juzgado, por no poder ir la empresa contra sus propios actos ni reclamar cantidad alguna en el proceso de despido.

Recurren en casación unificadora tanto la empresa Cigahotels España SL como el demandante.

Reitera la empresa la solicitud de devolución de la cantidad de 99.627,83 #, diferencia entre lo consignado por la empresa y cobrado por el actor y la indemnización reconocida judicialmente, alegando infracción de los arts. 110.1 de la LPL y 56.1.2 del ET. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2007 (R. 610/2007 ).

En este caso la actora había sido despedida el 4 de julio de 2006, con efectos de esa misma fecha, por medio de comunicación escrita que reconocía la improcedencia de la decisión y le ofrecía 10.249,20 # en concepto de indemnización. El día 6 de julio la empresa consignó judicialmente la cantidad de 10.377,90 #, suma que la trabajadora rechazó en comparecencia que efectuó en la secretaría del Juzgado el 13 de julio siguiente.

En la demanda la actora solicita que se declare la nulidad del despido y, con carácter subsidiario, que la suma consignada a disposición de la trabajadora era insuficiente, con condena de la empresa al abono de salarios de tramitación. Al contestarla en el acto del juicio, la empresa alegó haber sufrido error en el cálculo de la indemnización y que la correcta en caso de despido improcedente se concretaba en 8.582,84 # de modo que el importe consignado era excesivo. La empresa indicó también que, habiendo sido rechazado este importe por la actora, el primer cálculo no la vinculaba.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su totalidad, declarando la inexistencia de causa para calificar el despido como nulo y que, teniendo en cuenta el salario aplicable y la antigüedad de la trabajadora, la indemnización resultante ascendía efectivamente a la cantidad de 8.582,84 #, inferior a la consignada, que aducía la empresa. La actora anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia. Sin embargo, a los dos días presentó otro escrito en el que desistía del anuncio y solicitaba del juzgado la entrega de la suma consignada a su disposición por la empresa -10.377,90 #- en concepto de indemnización por despido improcedente. La empresa solicitó que, siendo firme la sentencia de instancia, se le devolvieran los 1.795,06 # consignados de más a favor de la trabajadora y se hiciera entrega a ésta de sólo la cantidad -8.582,84 #- en que la sentencia había cifrado la indemnización por despido. El juzgado resolvió por medio de auto de 2 de abril de 2007 en sentido acorde con la petición de la empresa. El auto fue confirmado en reposición por otro de 21 de mayo, y contra éste se alza en suplicación la trabajadora. La Sala razona que la consignación efectuada con exceso al importe de la indemnización que luego se propugna en el acto de juicio no implica que la empresa quede obligada a abonar dicho exceso. El rechazo por parte de la trabajadora del importe ofrecido por la demandada supone que el objetivo de tal oferta -llegar a un acuerdo con la demandante a fin de evitar un litigio- haya decaído. Por tanto, el derecho de crédito de la actora se limita al cobro del importe reconocido judicialmente. Por todo ello, la Sala desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, tras declarar que es procedente resolver en dicho procedimiento sobre la procedencia o no del reintegro a la empresa de parte de la suma consignada, al ser una cuestión planteada por la propia actora y por ser una cuestión directamente conectada con el objeto del mismo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados, pues son distintas las circunstancias concurrentes en los respectivos procedimientos. Así, en el caso de autos la empresa consignó un importe efectivo en la cuenta del Juzgado -582.311,48 #- inferior al de la indemnización bruta fijada judicialmente -761.258,81 #-, al haberlo hecho descontado los importes correspondientes a las retenciones por IRPF. Y, sin embargo, en la sentencia de contraste no consta circunstancia similar. Por otro lado, en la sentencia ahora impugnada el actor cobró la cantidad antes de que fuera dictada la sentencia de instancia, y lo que pretende la empresa es que se condene al trabajador a devolver la diferencia entre la indemnización bruta reconocida por la empresa y la reconocida judicialmente. Sin embargo, en el supuesto de contraste no se produjo dicho cobro y es cuando la sentencia adquiere firmeza cuando se plantea si debe abonarse por el Juzgado el importe total de la indemnización a la actora o si, por el contrario, debe reintegrarse a la empresa la diferencia entre lo consignado y lo reconocido judicialmente. Y ello constituye una diferencia sustancial, por cuanto que en el caso enjuiciado la Sala entiende la pretensión empresarial no puede ser resuelta en el procedimiento de despido, máxime cuando se discute también en el mismo la adecuación de la consignación y la procedencia de que la misma se realizara con el descuento de las retenciones fiscales y la incompetencia del orden jurisdiccional social para determinar si las mismas son correctas. En definitiva, en el caso de autos resulta que el demandante no ha percibido el importe bruto de la indemnización reconocida judicialmente y a pesar de ello la empresa pretende que se le condene a reintegrar la diferencia entre la cantidad fijada por la empresa de forma bruta y la reconocida judicialmente, de forma bruta también. Cuestión distinta a la que se plantea en el caso de contraste, relativa al destino de la cantidad obrante en la cuenta del Juzgado, al haberse fijado judicialmente una indemnización en importe inferior al consignado por la empresa y que fue rechazado por la trabajadora.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

Recurre también en casación unificadora el actor articulando su recurso en ocho motivos de contradicción. Debe advertirse con carácter previo que, con respecto a todos ellos, se incumple el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, la recurrente se limita a reproducir los hechos probados de las sentencias de contraste o de la doctrina que se contiene en las mismas, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En el primer motivo denuncia infracción del artículo 1.2 del ET, reiterando la alegación de existencia de grupo de empresa y, en consecuencia, la solicitud de condena solidaria a las empresas Starwood y Sheraton. Se invoca como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2008 (R. 5733/2007 ). Pues bien, conforme consta en la certificación extendida por la Secretaria de esa Sala y aportada por la propia recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Consultadas las bases de datos informáticas de esta Sala, en las mismas consta que el anterior recurso de casación unificadora, registrado con el número 2070/2008, ha sido tramitado y se dictó auto de inadmisión el 16 de julio de 2009 . Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia infracción del art. 26 ET en relación con el art. 56.1 .a del mismo texto legal. Pretende que se incluya en el haber regulador de la indemnización por despido las plusvalías obtenidas en el año anterior al despido como consecuencia del ejercicio del derecho de opción sobre acciones de la empresa, independientemente de la fecha de vencimiento de la opción. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005 (R. 1989/2005 ). En este caso el actor venía prestando servicios como titulado para la empresa demandada Juniper Networks Spain SL, que el 19 de abril de 2004 le comunicó el despido por motivos disciplinarios, cuya improcedencia reconoció, procediendo a consignar en el Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de 107.305,15 euros en concepto de indemnización. La sentencia de instancia declara improcedente el despido condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 134.386,35 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el actor encontró nuevo empleo. En este caso asciende el beneficio de las 66 acciones ejercitadas el 12 de septiembre de 2003, las 863 acciones ejercidas el 20 de agosto de 2003, las 2197 acciones ejercidas en fecha 20 de agosto de 2003 y las 6512 acciones ejercidas en fecha 20 de agosto de 2003, una vez prorrateadas entre el período comprendido desde la fecha de otorgamiento a la fecha de ejercicio, a 20.822,78 dólares, es decir, 17.498 euros. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005 desestima el recurso de la demandada, dirigido a que no se compute todo lo percibido por el trabajador en concepto de stock options en el último año para el cálculo de la indemnización por despido, sino únicamente la cantidad proporcional a los días en que el derecho se ha generado, dado que retribuye el trabajo desempeñado desde su concesión. Con remisión a su anterior sentencia de 3 de marzo de 2004 (R. 5117/2004 ) declara que: "...los rendimientos obtenidos por las opciones sobre acciones durante los doce meses anteriores a la fecha de despido han de imputarse todos ellos, al ejercicio de despido, siempre que se hayan ejercitado en el momento que pudo efectuarse, no debiendo imputarse o prorratearse durante los años de vigencia del plan al no estar ante un devengo progresivo a lo largo de todo el período de carencia ya que no existe un derecho del trabajador a ejercitar antes de tiempo, el derecho de opción durante el período de carencia o, en su caso a percibir su equivalente económico. Si las opciones sobre acciones comportasen un devengo progresivo, el trabajador en el momento del despido habría devengado la parte proporcional del tiempo de carencia transcurrido y esa parte podría ejercitarla, pero precisamente por cuanto las ventajas patrimoniales no se devengan de manera progresiva, no cabe un ejercicio anticipado".

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Así, en la sentencia impugnada consta que el actor tenía concedidas opciones sobre acciones de la empresa cuyo periodo de carencia había finalizado en fecha anterior en un año a la del despido, habiendo podido ejercitar desde ese momento el actor su derecho, basando su decisión la Sala en el ejercicio extemporáneo de la opción por parte del trabajador por causa sólo a él imputable. Sin embargo, en el relato fáctico de la sentencia de contraste no consta circunstancia semejante, ya que sólo se hace constar que en el año inmediatamente anterior al despido se ejercitaron los derechos de opción sobre determinadas acciones, pero no si el derecho se pudo haber ejercido antes por haber transcurrido el periodo de carencia. Por tanto, esta última circunstancia no es objeto de valoración en la sentencia referencial y si en la impugnada.

QUINTO

En el tercer motivo se alega infracción del art. 26 del ET en relación con el art. 56.1 .a del mismo texto legal. Sostiene la recurrente que deben tenerse en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización las plusvalías correspondientes a las opciones sobre acciones cuyo periodo de carencia ya había transcurrido, pero que fueron ejercitadas después de producirse el despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2007 R.1787/2007 ), recaída también en proceso de despido. Se trata de un supuesto en el que, en síntesis, se dan las siguientes circunstancias: el demandante prestaba servicios para la demandada Anuntis Segundamano España SL como Director Comercial, siendo despedido por carta de 14 de julio de 2006, en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del trabajador una indemnización de 379.014,37. El 27 de julio de 2006 procedió a ejercitar todas las opciones sobre acciones suscritas con la empresa Trader Clasified Media - en adelante, Trader- vinculada en su momento a la demandada, obteniendo la suma de 206.378,1#. En lo que ahora interesa, la Sala rechaza la pretensión de la empresa recurrente de que se excluya del salario regulador el importe de las opciones sobre acciones, dado que se ejercitaron después de extinguida la relación laboral. Y ello, en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, se remite a las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2001 y de 4 de febrero en las que se establece que el valor de las opciones ejercitadas debe ser computado cuando el despido se ha producido para impedir su ejercicio o cuando el despido es improcedente. En segundo lugar, porque el demandante trató de ejercitar la opción en noviembre de 2005, siéndole denegada tal posibilidad por la Dirección de recursos humanos de la empresa por estar en marcha el proceso e venta de la empresa Trader. En julio de 2006, tras ser despedido, la empresa permite el ejercicio de las opciones sin traba alguna, a pesar de que no había finalizado el proceso de venta de Trader. En tercer lugar, a otro de los directivos despedido en la misma fecha que al actor, se le incluyó en la indemnización de despido pactada el equivalente a un 50% de las opciones sobre acciones. En cuarto lugar, porque en el Plan de participación de los beneficios y derechos de suscripción de acciones del año 2000 suscrito entre el actor y Trader se establece que, en caso de despido improcedente, todos los derechos sobre acciones que quedaran pendientes respecto a las opciones serán adelantados a la fecha de finalización del empleo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados, ya que son distintas las circunstancias fácticas contempladas en ellos. Así, en la sentencia de contraste consta que se había denegado al actor por la empresa la posibilidad de ejercitar las opciones en el año anterior al despido, así como que en la indemnización de otro directivo de la empresa se incluyó el 50% del beneficio correspondiente al ejercicio de las opciones. Todos estos datos son inéditos en la sentencia recurrida.

Finalmente, en la sentencia de contraste consta que en el plan de suscripción de acciones se prevé un régimen especial del ejercicio de la opción para los casos de despido improcedente que no consta en el supuesto de la sentencia recurrida y que es un elemento diferencial sustancial. Este criterio se ha seguido en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2007 (Rec. 1414/2006) y de 15 de noviembre de 2007 (Rec. 3171/2006 ).

SEXTO

En el cuarto motivo se invoca infracción de lo establecido en el art. 56.1.a del ET alegándose que debió incluirse en la indemnización el importe de los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido por la empresa y recogido en la cláusula 5ª del contrato. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de noviembre de 2001 (Rcud 3083/2000 ). En dicha sentencia se debatió, entre otros extremos, sobre si debe incrementarse la indemnización por despido a cuyo pago fue condenada la empresa con el importe del plazo de preaviso pactado y no cumplido. La Sala estima el recurso en este extremo, dando a tal cuestión una respuesta positiva. Para alcanzar tal conclusión, la sentencia parte del detenido examen de la cláusula contractual en la que se establece que: " si la decisión extintiva procediera de la empresa, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año. De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la empresa vendrá obligada a indemnizar al Sr. Rogelio, independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado" . De ello se desprende para esta Sala la compatibilidad entre la percepción de los salarios correspondientes al período de preaviso no cumplido, con la indemnización por despido que se establece en el párrafo anterior del contrato. Sin embargo, en la sentencia impugnada la Sala rechaza entrar a resolver la cuestión ahora planteada por la recurrente por considerarla una cuestión nueva no suscitada en la instancia. Esta Sala ha señalado que la identidad de la controversia debe establecerse partiendo de los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que es únicamente sobre las cuestiones debatidas y resueltas en suplicación sobre las que cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 217 de la citada Ley . Pues bien, de lo expuesto se desprende que en la sentencia recurrida no se entra a resolver acerca de la cuestión planteada en este motivo de recurso por considerarla una cuestión nueva que no fue planteada por el trabajador en la instancia. Como consecuencia, resulta imposible que pueda haber contradicción entre ambas sentencias, puesto que en este caso en absoluto se ha pronunciado la Sala de suplicación sobre dicha cuestión.

SÉPTIMO

En el quinto motivo se alega infracción del art. 26 del ET en relación con el art. 56.1 .a del mismo texto legal. Pretende la recurrente que se tenga en cuenta, como salario en especie, el valor íntegro del vehículo de empresa que utilizaba el actor y no el importe proporcional al disfrute del mismo de forma privada que tiene en cuenta la sentencia impugnada. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2003 (R. 4748/2002 ), que fue recurrida en casación unificadora (rcud 4248/2003), dictándose auto de inadmisión del recurso el 18 de mayo de 2004 y a la que se hace referencia en el f.d 3º de la sentencia impugnada. Dicha sentencia ha recaído en procedimiento de despido instado por el trabajador frente a las entidades codemandadas. El actor prestaba servicios para GUERLAIN, SAE desde 1976, ostentando últimamente la condición de director financiero. El 28 de febrero de 2002 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato por causa objetiva, por amortización de su puesto de trabajo como consecuencia de la unificación de los servicios de Administración y Finanzas de GUERLAIN, SAE y LVMH PERFUMES Y COSMÉTICOS IBÉRICA, S.A., todo ello con el objeto de evitar una futura situación negativa de la empresa. El actor percibió las cantidades que se indican en concepto de indemnización, liquidación y omisión de preaviso. La empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización a que se alude en el relato fáctico de la sentencia, ofrecimiento que fue rechazado por el actor, procediendo la empresa a consignar al día siguiente la cantidad resultando de deducir de la ofrecida lo ya percibido por el demandante. El actor disfrutaba, por razón de su trabajo, además de un seguro de enfermedad y de vida, de un vehículo que adquirió de la empresa de leasing al precio que se hace constar, inferior al de compra; y en los años 2001 y 2002 no ha percibido cantidad alguna en concepto de bonus. La empresa abonaba, además, gastos de comedor y, previa justificación, los demás gastos que el trabajador tuviera por el desempeño de su trabajo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor, que recurrió en suplicación, donde se ha dirimido, por lo que ahora interesa, la valoración del uso del vehículo como salario en especie computable a efectos de cuantificar la indemnización por despido, así como la paralización del devengo de los salarios de tramitación al haber la empresa reconocido la improcedencia y consignado el importe de los ya devengados antes de las cuarenta y ocho horas siguientes. La Sala resuelve que el disfrute del vehículo ha de ser computado en cuantía del 20% del valor de compra, conforme a la normativa reguladora del IRPF; y que la consignación por el empresario de un importe inferior al debido en concepto de indemnización y salarios de tramitación, sin que ello obedeciera a error de cálculo, impide que opere la limitación de la cuantía de dichos salarios prevista en el art. 56.2 ET .

No puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues en la sentencia de contraste consta que el actor adquirió el vehículo que venía utilizando por un precio inferior al de mercado, mientras que esa circunstancia no consta en la ahora recurrida. Además, es trascendente que en la sentencia recurrida la Sala parte de la que el vehículo se usaba por el trabajador principalmente como herramienta de trabajo, sin que conste que su utilización los fines de semana hubiera sido pactada con la empresa como contraprestación al trabajo realizado. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el vehículo lo disfrutaba el actor "tanto para su trabajo como para su vida particular", partiendo precisamente la Sala de la constancia de que el actor utilizaba el vehículo "de forma permanente y con un uso indiferenciado".

OCTAVO

En el sexto motivo, con la misma cita de infracción legal que el anterior, pretende la recurrente que se tenga en cuenta, como salario en especie, el importe del aparcamiento gratuito en el garaje de la demandada que venía disfrutando el actor. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2007 (R. 755/2007 ), que fue recurrida en casación unificadora (rcud 2657/2007), dictándose auto de desistimiento del recurso el 18 de septiembre de 2007 . Dicha resolución recae en proceso de despido disciplinario instado por el responsable del equipo de ventas de la empresa demandada Stratus Technologies España SA al que la empresa imputa haber proferido amenazas contra la compañía, disminución del rendimiento de trabajo y haber desviado negocio de la compañía a otra empresa en su beneficio. En lo que ahora interesa, la Sala a la hora de fijar el salario regulador, confirma la sentencia de instancia que incluyó a efectos del cálculo del mismo el beneficio económico derivado de la utilización de la plaza de garaje sito en las instalaciones de la demandada, que el actor venía utilizando. Todo ello, al haber quedado acreditado que el disfrute de la misma no estaba limitado al tiempo en que el trabajador se encontraba en el edificio como consecuencia de la prestación de servicios. Y esta circunstancia es inédita en la sentencia ahora recurrida, en la que precisamente se pone de relieve la falta de constancia de que el parking esté abierto al público a fin de calificar su uso por el demandante como un beneficio dirigido a facilitar la prestación de trabajo y no de un beneficio personal. En consecuencia, no concurre el requisito de la contradicción.

NOVENO

En el séptimo motivo, con la misma cita de infracción legal que en los dos anteriores, pretende la recurrente que se tengan en cuenta, como salario en especie, las cantidades satisfechas por la empresa al plan de pensiones del actor. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 1999 (R.7190/1999 ). Dicha sentencia decide la acción de despido disciplinario planteada por un trabajador que venía prestando servicios para una determinada cooperativa de crédito, hasta que es despedido en fecha 24 de julio de 1998 por motivos disciplinarios y en los concretos términos que refiere la narración histórica.

En lo que ahora interesa y en relación a la materia de contradicción planteada por la recurrente en este motivo de recurso, debe resaltarse que la sentencia de contraste en su fundamento de derecho 2º rechaza la pretensión del demandante de que se considere salario en especie las contribuciones realizadas por la empresa al plan de previsión social alternativo al plan de pensiones, al entender que no se ha acreditado que tales aportaciones se hayan imputado al trabajador, como exige el art. 26 de la Ley del IRPF de 6 de junio de 1991. Por tanto, las sentencias comparadas presentan pronunciamientos coincidentes, dado que en ambos casos se considera que no procede la inclusión en el haber regulador de las cantidades aportadas por la empresa a los planes de pensiones.

DÉCIMO

En el octavo y último motivo se denuncia infracción del art. 18.2 de la LOPJ impugnando la admisión de la consignación efectuada en la cuenta del Juzgado, en la que la empresa ha practicado las correspondientes retenciones fiscales, materia para la que no es competente el orden jurisdiccional social. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2008 (R. 153/2008 ). Dicha sentencia contempla un supuesto en el que se cuestionaba la procedencia o no de la retención fiscal sobre salarios de tramitación, al igual que el momento en que la misma debió de hacerse y su cuantía, concluye que las cuestiones relacionadas con retenciones a cuenta del IRPF constituyen problemática sujeta a normativa fiscal cuya interpretación y aplicación corresponden en exclusiva a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. En este caso la Sala de suplicación confirma el auto del Juzgado de instancia en el que se ratifica la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda en la que la empresa demandante reclama a una trabajadora la suma de 7245,83 #, correspondientes a los ingresos efectuados por la empresa en la Hacienda Pública y la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de retenciones a cuenta del IRPF y de la cuota obrera del seguro social por los salarios de tramitación devengados por la demandada desde el 3/9/2004 hasta el 15/3/2005.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, en el caso de autos se enjuicia una demanda instada por el trabajador en impugnación de un despido, debatiéndose si la empresa debió consignar en la cuenta del Juzgado, conforme a lo establecido en el art. 56.2 del ET, la cantidad total de la indemnización por despido improcedente, esto es, sin descontar las cantidades correspondientes a las a las retenciones fiscales. Sin embargo, en el caso de referencia es la empresa la que reclama a la actora la devolución de las cantidades ingresadas en Hacienda y en la TGSS en concepto de retenciones a cuenta del IRPF y cuota obrera del seguro social. Nada tienen que ver, por tanto, las pretensiones ejercitadas ni las cuestiones debatidas en los respectivos procesos.

UNDÉCIMO

Además, concurre en este último motivo como causa de inadmisión la falta de fundamentación de la infracción legal denunciada, puesto que la recurrente invoca la vulneración del art.

18.2 de la LOPJ, que establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, cuestión que nada tiene que ver en realidad con la denuncia formulada, puesto que la sentencia impugnada no se dicta en un proceso de ejecución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

La parte actora no ha presentado escrito de alegaciones en el plazo establecido para ello.

DUODÉCIMO

Procede declarar la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas únicamente a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Silvia Bauza Hernández, en nombre y representación de CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U. y el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 3678/2008, interpuesto por CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U. y D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 45/2008 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra CIGAHOTELS ESPAÑA S.L.U., STARWOOD HOTELS & RESORTS WORLWIDE I.N.C., SHERATON MAGEMENT CORPORATION

I.N.C. y HOST SPAIN HOLDING S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas únicamente a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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