ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:2658A
Número de Recurso2273/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 229/08 seguido a instancia de Dª Julia contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA FARO LÉREZ, S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 17 de julio de 2009 se declaró desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Dª Julia .

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha prestado servicios, como reportera, para RADIO TELEVISIO DE GALICIA, mediante un contrato de inserción, desde el 5.8.2002 al 4.8.2003 y posteriormente para la PRODUCTORA FAR0 SL, mediante contrato, de fecha 5.8.2003 para obra o servicio determinado para "contrato informativo Radio Galega de 23/12/200". La TELEVISION DE GALICIA SA (TVG) y la citada productora suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias significativas para Galicia, acontecidos primordialmente en la provincia de Pontevedra, acuerdo que fue sucesivamente renovado. El servicio se presta por la productora, con su personal, entre los que se encuentran la actora, en un local propiedad de la principal, realizando ésta siempre las mismas funciones de redactora y de presentadora de informativos locales, durante el desarrollo de todos los contratos.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 29 de abril de 2009 (Rec 4839/08) desestimó los recursos de suplicación que la trabajadora y la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, habían interpuesto frente a la sentencia de instancia. Esta última, con estimación parcial de la demanda planteada, declaró la existencia de cesión ilegal, por lo que se le reconocía la condición de trabajadora por tiempo indefinido en Televisión de Galicia SA, y, al propio tiempo, se condenaba con carácter solidario a las dos empresas demandadas, cedente y cesionaria, al abono de las diferencias retributivas desde febrero de 2006 a octubre de 2007.

  1. - Disconformes con el fallo anterior acuden en casación unificadora, tanto la parte demandante como la Televisión Gallega, si bien la primera desistió del recurso interpuesto. Por tanto centrándonos en el recurso del ente publico, este se articula en dos motivos.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

    R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .[ sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

  2. - Tal y como se adelantaba en la precedente providencia ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

    En efecto, en el escrito de formalización, y pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de inadmisión, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La recurrente expone mas bien el núcleo de la contradicción, y si bien indica que los hechos, pretensiones y fundamentos, son sustancialmente iguales no se hace el menor análisis comparativo, que justifique los teóricos fallos contradictorios ni tampoco consta dato alguno de cuál era el supuesto controvertido. Y en el segundo motivo, si bien la recurrente pone de manifiesto algunos aspectos, de carácter general, comunes a ambas sentencias, lo cierto es que parte de ellos no tiene su reflejo en el relato histórico, ni realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, denuncia la infracción de los art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil. Alega que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina sobre la motivación de las sentencias, en cuanto realiza una copia literal de fundamentos de derecho de sentencias anteriores, sin relacionar dicha fundamentación con los hechos del caso concreto.

Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 (R. 151/02 ), que no concurre, al no darse entre las sentencias comparadas la identidad de situaciones de hecho y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley procesal, también requeridas cuando se denuncian infracciones procesales. Es doctrina uniforme de la Sala la que establece que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). En el caso, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que la sentencia recurrida resuelve sobre una cesión ilegal de una trabajadora en un medio de comunicación de titularidad publica y la invocada como contradictoria resuelve, en casación ordinaria, sobre la impugnación de un acuerdo de eficacia limitada sobre acumulación de horas sindicales, por considerarlo contrario a lo acordado en convenio colectivo.

Por otra parte, ninguna homogeneidad existe en el aspecto procesal. La cuestión ahora planteada carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida -- es la razón de decidir de la sentencia de contraste, en cuanto la resolución recurrida omite el criterio jurídico esencial que ha determinado la contradicción que se declara entre el acuerdo impugnado y el artículo 92.2 del Convenio Colectivo de aplicación, sin que exista razonamiento pormenorizado acerca de la validez o nulidad de las cláusulas del acuerdo impugnado. Cuestión ajena a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida falta de motivación ahora denunciada. La STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) señala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ).

  1. - En el segundo motivo se combate la existencia de cesión ilegal, denunciando la infracción de los arts 42 y 43 ET .

    Las sentencias comparadas parten de la dificultad en la delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/05 ) señala " Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita".

    Pues bien, tampoco cabe admitir la concurrencia de la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 29 de junio de 2005 (Rec. 814/2004), al ser distintos, los hechos, fundamentos y pretensiones, a pesar de que el litigio resuelto se refiera a actividades coordinadas en el marco de la Televisión Pública de esta Comunidad Autónoma. En la de contraste se trata de un trabajador que viene prestando servicios para una Sociedad Canaria de Televisión Regional -Socater- que a su vez presta servicios para la Televisión Pública, y sin embargo, son distintas las acciones planteadas en dicha sentencia -referida a despidos y la que ahora es objeto de impugnación - relativa a cesión ilegal y a reclamación de diferencias salariales-. En todo caso y al margen de ello de los respectivos relatos fácticos se desprende que las condiciones en que se vino desarrollando la prestación de servicios no son homogéneas. En efecto, en la sentencia referencial consta que el trabajador actuaba bajo la dirección de la propia Sociedad Canaria de Televisión de cuyo personal directivo recibía órdenes; es también esta empresa la que elabora por sí misma "la propuesta de parrilla de programación" que constituye la principal función laboral del demandante despedido, y corresponde a la propia Socater y no al Ente Público Radiotelevisión Canaria el pago de la retribución y la concesión de "vacaciones, permisos, etc". y si bien en la carta de despido se alega la falta de conformidad de Televisión Pública Canaria con la labor desarrollada por dicho trabajador, esto se considera por la Sala irrelevante a los efectos de la situación de cesión ilegal, en cuanto que aquella lo que hizo fue manifestar su disconformidad con el trabajo que el actor hacía como programador; acordando la empleadora el despido. Mientras que en la sentencia impugnada, consta que la actora siempre ha realizado las mismas funciones durante el desarrollo de todos los contratos, relativas a la redacción y presentación de noticias de los servicios informativos; se da una manifiesta e incontestable subordinación de la trabajadora a la empresa principal, que se manifiesta en la forma del desarrollo del trabajo, en cuanto remite a diario desde el centro de trabajo en Pontevedra, donde está ubicada a la redacción central en Santiago la agenda de los actos previstos para el día; En Santiago se decide cuales de esos actos deben ser cubiertos, cuales son las prioridades, si hay modificaciones sobre la marcha, si hay entradas en directo etc... La actora recibe órdenes directas de los coordinadores y jefes de informativos de la Radio Galega en Santiago; realiza un horario fijo de lunes a viernes y el resto de tiempo tiene que estar localizada para la RTVG a través de un teléfono móvil facilitado por ésta. La actora ha venido solicitando sus vacaciones, licencias y permisos a la central de RTVG en Santiago de Compostela.

    En definitiva, de las circunstancias concurrentes en el caso contemplado por la sentencia recurrida, la Sala de suplicación concluye que se da una manifiesta e incontestable subordinación de la trabajadora a la empresa principal, Televisión Galicia S.A., mientras que la de contraste, con apoyo en una serie de datos que no son asimilables a los que configuran la prestación de servicios en aquella, estima que el trabajador demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratista, que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora.

    Por otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ). Lo que implica la posible falta de contenido casacional de las pretensiones.

  2. - Los razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior. Tampoco existe razón alguna para llegar en este caso a solución diversa de la adoptada en otros supuestos - SSTS 7/4/2009, rec 3228/07 y 30/6/2009, rec 770/08 - en relación con la Radio Televisión Gallega, con iguales sentencias que las ahora invocadas.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 4839/08, interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y Dª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 30 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 229/08 seguido a instancia de Dª Julia contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA FARO LÉREZ, S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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