ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:2628A
Número de Recurso1160/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 251/07 seguido a instancia de TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Angelica y DOÑA Fátima, sobre recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA Angelica y DOÑA Fátima, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril 2009 se formalizó por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de EMPRESA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de aportación de la sentencia citada de contraste para el primer motivo formal de impugnación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Plantea la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina dos motivos formales de impugnación, pretendiendo en ambos casos su exoneración del recargo de prestaciones impuesto por vulneración de las normas de salud y seguridad laborales. A tales efectos, plantea en el primero de los motivos invocados la ausencia de culpabilidad de la empresa -entendida como exigencia de responsabilidad objetiva-, al apreciar la vulneración de normas genéricas en materia de salud y seguridad laboral y, en el segundo motivo, la inexistencia de causalidad entre la infracción de las normas de salud y seguridad laboral y el accidente producido. Dada la inescindible conexión entre uno y otro concepto a la hora de determinar la existencia de recargo de prestaciones, ha de apreciarse descomposición artificial de la controversia, al haber tratado de introducir la parte recurrente varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008). En consecuencia, debería estarse a la sentencia más moderna entre las dos citadas de contraste, puesto que, dado trámite a la parte recurrente para que seleccionase sentencia, ha optado por mantener la existencia de ambos motivos de impugnación, con invocación de dos sentencias de contraste. Esta sentencia sería la invocada para el segundo motivo formal de infracción legal, a saber, la STSJ Madrid de 28 de diciembre de 2007, R. 2314/07. En todo caso, como se verá, razones de orden práctico limitan el debate a esta última sentencia.

En efecto, en relación con ambas sentencias seleccionadas como contradictorias, la parte recurrente se limita a contraponer las doctrinas que considera que emanan de las sentencias de contraste y a compararlas con la que, a su juicio, contiene la sentencia recurrida, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis comparado suficiente de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, por lo que, a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 26 de noviembre de 2009, ha de apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de ambos motivos formales de impugnación. En este sentido, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Pero, además, lo cierto es que la parte recurrente no ha procedido a aportar la sentencia de contraste invocada para el primer motivo, a saber, la STSJ Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2006, R. 1081/06, por lo que no puede considerarse como idónea a efectos de apreciar la existencia de contradicción, de tal forma que, en este caso, la apreciación de descomposición artificial de la controversia se convierte en una garantía adicional para la parte recurrente. Al respecto, conviene recordar que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala (autos, entre otros muchos, de 25 de mayo de 2006, R. 2725/05, y 20 de febrero de 2005, R. 4333/05 y sentencia de 18 de abril de 2007, R. 3196/04 ). Ha de reseñarse, asimismo, que apreciado este defecto procesal, la parte recurrente guarda silencio sobre el mismo en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el accidente de trabajo ocurrió cuando un grupo de trabajadores -entre los que se encontraba el accidentado- procedían a reparar el motor de una grúa portacontenedores. Se accedía al cuarto de máquinas a través de una trampilla o escotillón central de las tres existentes. Una vez accedieron dos trabajadores, estos fijaron los guardacuerpos, que se fijan al suelo mediante postes metálicos verticales a las que se encuentran unidad unas cadenas perimetrales, impidiendo el acceso a la zona de trampilla elevada mientras que se repara el motor. También había sido fijado el suplemento de enganche de motor en el gancho de polipasto. Momentos después de realizar estas operaciones subió el trabajador accidentado, ubicándose en el lado más próximo al hueco de trampilla abierta. Este procedió a colocarse unas gafas de seguridad graduadas para verificar las medidas de un tornillo, pidiendo acto seguido una herramienta a su compañero, el cual, al intentar dársela, pudo constatar que el mismo no se encontraba en el cuarto de máquinas, sino que había caído al vacío, desde una altura de unos 40 metros, aproximadamente. El otro trabajador no escuchó ningún grito ni voz de alarma. El guardacuerpos de la trampilla central estaba colocado adecuadamente en el momento del accidente, si bien pasadas dos horas de aquel, se pudo verificar que la cadena del guardacuerpos correspondiente al lado del trabajador accidentado estaba abierta. Se encontraba establecido que mientras se realizaban las labores de reparación, la trampilla debía permanecer abierta. La grúa que ha sufrido el accidente es la única que carecía entonces de elevado de trampillas mediante mecanismo, realizándose de forma manual. Las medidas correctoras previstas para el supuesto de hallarse levantadas las trampillas son la colocación de los guardacuerpos a través de los pilares metálicos y cadenas circundantes. No se contempla como medida correctora la utilización de arnés o cinturón. El trabajador accidentado tenía dilatada experiencia y había recibido formación e información, constando este riesgo en la evaluación de riesgos establecida. La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la empresa, anulando la resolución que imponía a la misma un recargo del 50% de las prestaciones causadas, pero la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, entendiendo que el trabajador accidentado carecía de cinturón de seguridad y la grúa en la que se produjo el accidente era la única que mantenía un sistema manual de elevación de trampillas, mecanizándose tras el accidente. La sentencia entiende que se debía haber extremado la seguridad, al constar el riesgo en la evaluación realizada, sin que el hecho de que no se conozca con exactitud cómo ocurrió el accidente pueda permitir exonerar a la empresa.

La sentencia de contraste de Madrid de 28 de diciembre de 2007, R. 2314/07, --revocando la dictada en la instancia-- estima la demanda formulada por la empresa y deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral acaecido. El trabajador, que tenía categoría de peón fundidor y una antigüedad en el puesto de trabajo de siete meses, murió por atrapamiento del cráneo entre el plato de volteo para expulsar retornos y la mesa de la prensa hidráulica, que forma parte de la máquina de fundir (horno, robot, fundidora, cintas transportadoras y prensa), que constituye la isla de producción. El fallecido, que controlaba el funcionamiento de la isla de producción, tenía como tarea la recogida de las piezas a la salida y su colocación en contenedores. El acceso a esta isla se efectuaba a través de una puerta que paralizaba el funcionamiento de la máquina. Cuando ocurrió el siniestro el trabajador se había introducido gateando por un hueco en la protección perimetral y así accedió al interior del recinto de la isla. Este hueco, bien visible y encuadrado en la protección perimetral del enrejado de la isla, tenía un tamaño aproximado de una ventana de 0,9 por 0,6 metros. A través de dicho hueco, gateando, pudo burlar los dispositivos de seguridad y acceder dentro del recinto a las partes móviles que le atraparon. La Sala señala que en la empresa existe un plan de prevención de riesgos laborales elaborado por Fremap, que analizó y evaluó el puesto de trabajo ocupado por el fallecido, que se impartieron numerosos cursos de formación a los trabajadores incluido el accidentado, a quien se le dio una formación individualizada por dos trabajadores antes de empezar a desempeñar su oficio, que el trabajador controlaba el funcionamiento de la isla de producción y que esta cuenta con la declaración de conformidad al ordenamiento comunitario. Añade que la máquina tenía protección perimetral y no consta que Fremap no evaluara la existencia del hueco que permitió el acceso al interior de la isla. Concluye que la omisión cometida por el empresario no es la causa del accidente, pues este acaeció porque el trabajador se introdujo en el recinto de la isla de producción por un acceso inadecuado, cuando se efectuaba a través de una puerta cuya apertura paralizaba el funcionamiento de la máquina, tal y como se le había enseñado a entrar, pues de esta manera se habría paralizado la máquina y evitado el siniestro. Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que, frente a lo defendido por la parte recurrente en el escrito de interposición y en sus alegaciones, los supuestos de hecho de ambas sentencias no son comparables en lo sustancial. Así, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador actuó de forma imprudente, introduciéndose por una abertura distinta a la señalada por la empresa para acceder a la isla de producción y que no detenía automáticamente el funcionamiento de la máquina, entendiendo la sentencia que no existía nexo causal entre el accidente y las eventuales infracciones cometidas por la empresa, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se trataba de la única máquina cuyas trampillas aún carecían de acceso mecanizado, habiéndose fijado los guardacuerpos, pero encontrándose abierta la cadena del lado por el que cayó el trabajador accidentado dos horas después del accidente, sin que se conozca la razón por la que esta se encontraba en este estado, y habiéndose previsto el riesgo del accidente producido en la evaluación realizada en su día.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de EMPRESA TERMINAL DE CONTENDORES DE BARCELONA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 8079/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Angelica y DOÑA Fátima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelon de fecha 31 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 251/07 seguido a instancia de TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Angelica y DOÑA Fátima, sobre recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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