ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1856A
Número de Recurso2065/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 667/07 seguido a instancia de DON Jose Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EADS C.A.S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ramón, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de abril de 2.009, que no se admite el recurso de suplicación y se declara la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DON Jose Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El punto de contradicción que plantea la parte recurrente al interponer el presente recurso es la procedencia del recurso de suplicación por razón de la cuantía cuando, discutiéndose diferencias en prestaciones de Seguridad Social derivadas de una distinta base reguladora, se hace constar en la demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética al solicitarse una fecha de efectos económicos de más de un año, de modo que el importe solicitado pudiera superar los 1.803 euros aun cuando las diferencias de pensión en cómputo anual no superen ese mínimo legal.

Invoca la parte como sentencia de contraste la STS de 29 de octubre de 2004, R. 5896/03, sin que sea necesario analizar la existencia de contradicción entre esta resolución y la sentencia recurrida, al poder abordar esta Sala de oficio las cuestiones relacionadas con la competencia funcional [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03, entre otras, sin que, en consecuencia, tampoco deban tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente vertidas en el escrito de 27 de noviembre de 2009, que se centran exclusivamente en el análisis de la contradicción]. Ello no obstante, conviene recordar que, según la sentencia invocada de contraste, han de distinguirse dos supuestos en relación con los criterios de cuantificación de la cuantía litigiosa: 1) si lo discutido es una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso que una reclamación de cantidad, es decir, ha de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio mantenido por el art. 178.3 LPL de 1980 ; y 2) cuando también se reclaman diferencias en prestaciones pero se hace constar en la demanda el importe de lo reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, hay que estar a ese importe, determinado o determinable, y el acceso al recurso se rige por la regla general del art. 189.1 LPL .

La parte recurrente discute la aplicación de la primera regla al supuesto de hecho, señalando que ha de reconocerse primero el derecho al cómputo del período de servicio efectivo como alférez y, posteriormente, reconocer el incremento de la base reguladora de la prestación que se deriva de este. Pero lo que el recurrente reclamaba en la demanda era el derecho al incremento de la base reguladora en función del período de prestación de servicios que considera que ha de computarse, por lo que ha de atenderse al importe anual del incremento de la prestación, según la doctrina que se desprende de esta Sala, entre otras, en la sentencia de contraste.

Sostiene la parte recurrente, por otra parte, que es la segunda regla la que debería aplicarse, según se infiere de la demanda, dado que se reclama el incremento de la base reguladora postulado -1031,80 euros anuales- "con efecto al 12 de marzo de 2007, y con los efectos económicos inherentes a tal declaración". Desde esta perspectiva, no sólo se reclamaría el reconocimiento del derecho al incremento de la base reguladora, sino también unas diferencias que pueden determinarse en función de los datos contenidos en el suplico de la demanda. En consecuencia, podría sostenerse que debería tomarse en consideración tanto la diferencia que implica el incremento de la base reguladora -los 1.031,80 euros referidos-, como las concretas diferencias que cabe desprender de la demanda, a saber, las cuantías devengadas desde el 12 de marzo de 2007 y la fecha de interposición de la demanda (no consta ampliación de esta), a saber, 7 de septiembre de 2007, diferencias que no alcanzan siquiera a medio año.

Ahora bien, como se acaba de señalar, las diferencias reclamadas se refieren a un período inferior a un año y, tal y como ha señalado la STS de 26 de febrero de 2008, R. 679/07 -que analiza un supuesto similar, en el que se invocó además la misma sentencia de contraste-, sólo cabe adicionar las concretas cuantías reclamadas cuando estas superan la anualidad, debiendo entenderse comprendidas, en caso contrario, en la diferencia anual tomada en consideración al solicitar el incremento de la base reguladora. Es por esta razón que la STS de 30 de diciembre de 2008, R. 4185/07 habla de "sumar las pretensiones", lo cual no puede hacerse cuando estas son coincidentes o una engloba a la otra. Todo ello teniendo en cuenta, además, que en el presente caso, incluso aunque se adicionase la cuantía anual correspondiente al reconocimiento del derecho a las diferencias reclamadas -desviándose así la Sala del precedente jurisprudencial existente- la suma de ambos conceptos nunca alcanzaría la cuantía litigiosa mínima establecida legalmente para interponer el recurso de suplicación, por lo que desde este planteamiento nunca podría prosperar la pretensión de la parte recurrente.

En consecuencia, según la doctrina de la Sala, contenida entre otras muchas, en las SSTS de 26 de febrero de 2008, R. 679/07 y 30 de diciembre de 2008, R. 4185/07, así como en la propia sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, no se alcanzaría en ningún caso la cuantía suficiente para entender que cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Ha de apreciarse por tanto falta de contenido casacional, puesto que la decisión de la sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial mencionada. A este respecto, conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de abril de 2.009, en el recurso de suplicación número 816/08, interpuesto por DON Jose Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 667/07 seguido a instancia de DON Jose Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EADS C.A.S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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