ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1345A
Número de Recurso1268/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2008, en el procedimiento nº 915/07 seguido a instancia de D. Adrian contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cesión ilegal, que absolvía a Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO) y a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) de las pretensiones planteadas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ). En el presente recurso, el recurrente no efectúa el análisis comparativo entre hechos fundamentos y pretensiones, limitándose a transcribir las hechos de las sentencias comparadas. Por otra parte, realiza una serie de consideraciones, relativas a la legalidad de las Asistencias Técnicas adjudicadas, que no han sido tratadas en la sentencia recurrida, y ello de forma mas parecida a un recurso ordinario de apelación que al extraordinario que estamos conociendo.

SEGUNDO

1.- EL trabajador demandante, suscribió dos contratos de obra o servicio determinado con Ingeniería y Economía del Transporte, S.A - INECO, - el primero, de 2-2-2004 para el apoyo a la dirección comercial en la gestión, seguimiento y control de las concesiones comerciales de AENA, prestando los servicios en el aeropuerto de Santiago de Compostela, y el segundo de 5-4-2005 para el apoyo en la implantación y desarrollo de la nueva estrategia comercial de la dirección de espacios y servicios comerciales de AENA en el aeropuerto de Vigo. La empresa tenía adjudicado por AENA la Asistencia Técnica para el desarrollo e implantación de los extremos anteriores, a los que se vincula el contrato del actor. En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador solicita se declare la existencia de cesión ilegal, en la que han intervenido INECO como cedente y AENA como cesionaria y consiguiente adquisición de la condición de indefinido de AENA. La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2009 (Rec 4434/08 ). Esta tras desestimar la revisión del relato fáctico, parte de que INECO es una empresa real, que cuenta con capital y patrimonio propios, y que realiza actividades también para Ministerios. Y si bien es cierto que el actor desempeña sus funciones en instalaciones de AENA y con material de esta, no ha quedado probado que en su actividad diaria tenga que seguir las instrucciones de AENA, las peticiones de vacaciones, permisos se realizaban a través de impresos de INECO, diferente al sistema utilizado por los trabajadores de la empresa principal y existía un coordinador que controlaba la actividad.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, denunciando la vulneración del art 43.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), insistiendo en la existencia de cesión ilegal.

    Se invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2006 (Rec 1204/06 ), que confirma que el trabajador fue cedido ilegalmente por la empresa INECO a AENA, reconociendo su condición de contratado indefinido en esta ultima. En este supuesto, el trabajador suscribió el 1.6.01 conº INECO contrato de trabajo de obra con el objeto de prestar servicios como titulado superior en el "Proyecto A.T. para la Dirección de Planificación Control Económico y de Gestión". Y al día siguiente, a la extinción de éste, 01.06.04, suscriben nuevo contrato de obra para realizar tareas de titulado superior consistentes en "prestación de servicio de la Dirección de Planificación Control Económico y de Gestión. Y en la que se concluye que quien asume la condición de empresario no es la empresa que contrato al trabajador sino la principal donde presta sus servicios.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Ello requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007,

    R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Pues bien, en el presente recurso son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto nos encontramos con identidad de empresas demandadas y de pretensión - declaración de existencia de cesión ilegal -, prestando los servicios los trabajadores en las dependencias de la principal. Además, ambas sentencias parten de que INECO es una empresa real y de que ello no impide la existencia de cesión ilegal. Sin embargo, no concurre la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la distinta implicación de las empresas demandadas en la dirección y control de los trabajadores demandantes. Y en ese sentido no puede olvidarse, que los trabajadores prestan sus servicios en distintos municipios e instalaciones, tienen categoría diferente y sus contratos están vinculados a diferentes Asistencias Técnicas, con contenido también dispar. En la sentencia de contraste consta que el demandante desde su ingreso, en junio de 2001 y sin solución de continuidad, ha prestado servicios en el mismo centro de AENA, integrado en la Dirección de Planificación Control Económico y de Gestión. Recibía instrucciones para la realización cotidiana del trabajo de la Jefa de la División de Control de Gestión y todo tipo de órdenes referidas a horario, vacaciones, etc. El trabajador ha intervenido como profesor en el programa de formación de contabilidad organizado por AENA para sus direcciones regionales y la prestación de servicios no responde a la realización de una obra autónoma y precisa, sino a una actividad ordinaria y permanente, circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a considerar que no se trata de una mera subordinación en el aspecto técnico, sino que quien en todo momento ostenta el verdadero y real ejercicio de poderes empresariales es AENA. Mientras que en la recurrida consta que el actor, desempeñaba sus funciones de asistencia a la estrategia comercial de AENA en los aeropuertos de Vigo y Santiago, y si bien recibió de AENA el ordenador y otros elementos de trabajo, no ha quedado acreditado que AENA impartiera las instrucciones relativas al trabajo del actor. Existe, por el contrario, un coordinador por parte de INECO que controlaba la actividad y resolvía las dudas a través del e- mail, facilitado por INECO, especialmente para comunicarse con su coordinador. La solicitud de permisos, vacaciones y autorizaciones para viajes los dirigía el actor a INECO, en los modelos establecidos para ello con sólo el Vº.Bº. de AENA; el demandante comunicó a INECO y no a AENA, el cambio de domicilio a los efectos fiscales pertinentes. El curso formativo al que fue invitado el actor por AENA, lo impartía INECO; el examen periódico de salud lo efectuaba el actor con la Mutua contratada por INECO y ésta abonaba al actor los gastos necesarios para el desarrollo de sus tareas.

    Estas específicas circunstancias llevan a la sentencia de recurrida a afirmar que la empresa pública demandada puso en práctica su organización patronal y que efectivamente ejercitó las facultades empresariales de control y dirección. Mientras que la de contraste, alcanza solución diferente, al declarar la existencia de cesión ilegal, con apoyo en otros hechos que a juicio de la Sala acreditan que las tareas, fueron siempre iguales y de carácter permanente para la principal, y que estaba sometido a las instrucciones de la principal.

  3. - Esta Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 4434/08, interpuesto por D. Adrian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2008, en el procedimiento nº 915/07 seguido a instancia de D. Adrian contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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