STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:16924
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 168.-Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad debida. Seguridad jurídica y justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 ; 9.3 y 10 de la Constitución Española. Arts. 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 28-V-1984; 27-XI-1985; 9-VII-1986; 16-II, y 24-IX-1987.

DOCTRINA: Según Jurisprudencia, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy

consagrados en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente y según los

casos y circunstancias, por la vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1

del Código Civil ), la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o

sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire

de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del

fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar

(«levantar el velo») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa

independencia (artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás»

(fundamento del orden público y de la paz social, artículo 10 de la Constitución ), o contra el interés

de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho

(artículo 7.2 del Código Civil ).

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada por don Daniel, mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Palma de Mallorca contra «Agemac, SA.», con domicilio en Vilanova del Camí, carretera de Igualada a Sitges, sobre reclamación de cantidad; seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y con la dirección del Letrado don Santiago Sabina Trujillo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del letrado don Alberto Malaret Lureda. Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Jurba Pinol, en representación de don Daniel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada demanda de mayor cuantía, contra «Agemac, SA.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que Agemac, SA., tiene reconocido por carta, serle deudora de 78.856 marcos alemanes, que en la propia carta, la sociedad demandada afirmaba que el actor le es deudor de 123.846 marcos, una responsabilidad que no se le puede imputar, puesto que él es tan sólo un comisionista que no tiene participación en las pérdidas sufridas por Agemac, SA., en sus contratos, con otras industrias. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, y terminó suplicando al Juzgado, Sentencia por la que se condenase al demandado a pagar al actor la cantidad adeudada de 3.179.868 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda condenándole en costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Dalrhán Jover, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que Agemac, SA., no estaba constituida en el momento en que se producían las obligaciones que pretende el actor. Alegó las excepciones de falta de acción y derecho, y defecto formal en el modo de proponer la demanda; alegó los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando Sentencia por la que se absolviera a la demandada de las pretensiones de la actora, imponiendo a esta última el pago de las costas.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron las mismas a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Igualada, dictó Sentencia con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Youssef Dejbord contra Agemac, SA., debía condenar y condenaba al demandado a pagar al actor la cantidad adeudada de 3.179.868 ptas., con más el pago de las costas del presente procedimiento y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición del presente procedimiento.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los Ultmos. Sres., dictó sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Agemac, SA.», contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la sola excepción de la condena en costas, en cuya parte se estima el recurso por no hacer imposición expresa de las mismas, ni en la primera instancia ni en este recurso.

Octavo

Previo depósito de 25.000 ptas., la Procuradora doña Aurora Gómez Billaboa Mandró en representación de «Agemac, SA.» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 142 y 148 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que toda fusión o absorción de sociedades mercantiles conlleva disolución previa de las que se fusionan o de las que son absorbidas. En el presente caso, no se puede hablar ni de fusión ni de absorción, ya que la Agrupación «Agemac», sin personalidad jurídica, no se ha disuelto y menos aún las entidades con personalidad jurídica que constituyen la anterior, «Serrano Verdes y Cía., SA.», «La Técnica Cerámica» y «Talleres Felipe Verdes, SA.», las tres sociedades anónimas. Efectivamente, contra la sentencia de la Sala 1ª plena vigencia de todas estas entidades. Por tanto, estando vivas las dichas sociedades y la señalada agrupación, no se puede entender que «Agemac, SA.» pueda ser fruto de la fusión o absorción ni de la Agrupación. En conclusión, no existe fusión ni absorción ninguna referente a Agemac, SA., y a la Agrupación «Agemac» y las sociedades anónimas que componen ésta, ya que al momento de constitución de «Agemac, SA.» no se ha dispuesto ninguna de las otras entidades; consecuencia de ello «Agemac, SA.», no ha podido asumir obligación ninguna de «Agemac» ni de las otras tres sociedades anónimas, máxime cuando en ningún momento se ha comprometido a pagar «Agemac, SA.», deudas de ninguna otra sociedad. Segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del articulo 7 del Código Civil infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que en ningún momento se ha producido daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. No puede entenderse de aplicación, en el caso que nos ocupa, el artículo 7 del Código Civil con el objeto de proteger el interés del señor Daniel, y ello porque el dicho señor siempre ha sido conocedor pleno de las personas con quien contrataba y quien representaba cada una; y además porque jurídicamente siempre ha estado y de hecho está protegido el derecho e interés del señor Daniel sin necesitar recurrir a la utilización extrema de tal disposición. Tercero : Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 57 del Código de Comercio infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, ya que en ningún momento se han transgredido las normas de la buena fe ni se han restringido sus efectos naturales. No habiéndose acreditado relación contractual entre Agemac, SA., y don Daniel tampoco se puede hablar en ningún momento de transgresión alguna de la misma por incumplimiento o por mala fe de Agemac, SA.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso han de precisarse los siguientes puntos: A) El objeto del juicio de que dimana lo constituye la reclamación por el demandante de 3.179.868 pesetas, que es el importe de la comisión en las ventas efectuadas en el Irán, con su intervención como comisionista de Agemac, por esta empresa, con anterioridad al año 1978 en el que, a raíz de iniciarse la revolución, hubo de abandonarlo el demandante; sin que Agemac, SA., cuestione ni la realidad de las ventas, ni la de la mediación del demandante, ni el importe de las mismas ni de la comisión, sino sólo el no estar obligada por no haber contratado con el demandante; lo que es, según la misma, obvio por haberse constituido dicha Sociedad con posterioridad, en fecha 20 de enero de 1978. B) La sentencia contra la que se dirige el recurso que aquí se enjuicia sienta que «Talleres Felipe Verdes», «La Técnica Cerámica» y «Serrano Verdes y Compañía», sociedades anónimas constituidas respectivamente en 1962, 1963 y 1967, «pese a su apariencia formal pertenecen a una sola persona o familia»; añadiendo que (aparte la identidad o punto menos de su objeto social y las circunstancias de tener el mismo presidente y como administrador un empleado de una u otra y hasta la ubicación en las mismas naves o en otras adyacentes, formando unidad) «también las mismas tres sociedades referenciadas son las que constituyen, primero una Asociación que denominan Agemac y después una sociedad anónima a la que también llaman Agemac y desde luego con la misma finalidad social de promoción y venta en el extranjero de la maquinaria fabricada por ellas». La conclusión que dicha sentencia alcanza, luego de rechazar la diferenciación entre sí de la Asociación y la Sociedad Agemac «aislando a la una de la otra y admitiendo una construcción realmente artificiosa con la inicua consecuencia de dejar desamparado y sin protección al tercero que contrató de buena fe», pues, por el contrario «la primitiva Asociación se transformó y fue sustituida en lo económico y en lo jurídico por la nueva sociedad anónima creada», es la conclusión de que la fusión o absorción de Agemac como Asociación sin personalidad jurídica de las tres Sociedades y Agemac, SA., como sociedad de sociedades, conduce a la identificación de una con otra y se debe considerar a la última como continuadora de la anterior produciéndose (concluye la sentencia) la consecuencia de la asunción por Agemac, SA., no sólo de los fines sino también de las obligaciones contraídas a nombre de Agemac.

Segundo

Frente a dicha sentencia condenatoria el recurso alza tres motivos, todos ellos por la vía del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 142 y 148 de la Ley de Sociedades Anónimas el primero, y la aplicación indebida de los artículos

7.° del Código Civil el segundo y del 58 del Código de Comercio el tercero y último. Con estos tres motivos en su conjunto se vuelve a plantear, en este extraordinario trámite de la casación, aunque desde diversos puntos de vista la única tesis de la instancia sobre ser Agemac, SA., enteramente ajena a la relación de comisión entre el actor y Agemac, a que el escrito de la demanda hace referencia. A) Los tres motivos han de ser desestimados por cuanto, separándose del «factum» invariablemente establecido por la sentencia impugnada como fundamento de su fallo condenatorio, arguyen ser la anónima formalmente demandada y condenada, aquí recurrente, enteramente ajena a las obligaciones contraídas a través de la Asociación, sin personalidad jurídica, del mismo nombre y que sí estaba constituida en el tiempo en que se afirman desempeñadas las comisiones de ventas. La sentencia, según las transcripciones antes efectuadas, afirma la identificación entre las tres anónimas que constituyeron, primero la Asociación Agemac que, por carecer de personalidad jurídica actuaba en interés de las mismas y posteriormente aquella anónima de igual nombre. La sentencia impugnada también establece, como punto de hecho que el recurso deja indemne ya que ninguno de sus motivos se acoge al número cuarto del artículo 1.692, única vía para la alteración del «factum», «que la primitiva Asociación se transformó y fue sustituida, en lo económico y en lo jurídico por la nueva Sociedad Anónima creada», esto es, que las obligaciones contraídas por las tres anónimas primitivas (y ahora socios de la formalmente demandada y condenada) a través de la Asociación Agemac, han sido asumidas por la anónima de igual nombre. A este respecto debe precisarse que la Asociación Agemac, según sus propios Estatutos, artículo tercero, «carece por definición de personalidad jurídica» (artículo tercero ) y su objeto social es (segundo) el de «canalizar con carácter permanente las ventas a los países extranjeros ya las provincias y plazas españolas de régimen aduanero especial, de la maquinaria para fabricación de cerámica» construida por las empresas asociadas y para ello «realizar la propaganda de dicha maquinaria, la promoción de sus ventas y todos los demás actos habituales de tráfico empresarial conducentes a la venta en los indicados países de la maquinaría de referencia». B) El recurso pretende, insistiendo en la oposición a las pretensiones de la demanda, eludir así la identificación entre las cuatro sociedades anónimas que la sentencia de instancia establece como base fáctica para desde ella pronunciar la condena de la sociedad constituida en 20 de febrero de 1978 y que es la única formalmente demandada y única condenada. Para conseguir ese efecto mantiene como único argumento que las relaciones del demandante le son ajenas por corresponder a la Agrupación Agemac; pero ese alegato es no sólo opuesto al «factum» sino además derechamente contrario a la naturaleza institucional de los entes constituidos al amparo de las leyes fiscales que se dejan citadas ya que en todas ellas se les asignan fines estrictamente tributarios y expresamente se excluye su personalidad jurídica, reduciéndose su objeto al de facilitar y desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros. Por ello, sin duda, se ha cuidado de legislar «la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros» (artículo quinto de la Ley de 1982, que deroga expresamente el artículo 10.1.E del Texto Refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, a cuyo amparo se creó Agemac). A igual conclusión se llega consultando el texto refundido citado y las disposiciones dictadas para su aplicación, Decreto 2527/1970, de 22 de agosto (artículo 8 .°) y Orden de 4 de febrero de 1971 (punto

2.1) sin que, en definitiva, pueda excusarse la responsabilidad de la anónima Agemac si ésta se identifica con las tres anónimas que la constituyen y éstas fueron gestionadas en beneficio común por la Asociación Agemac, si bien la condena únicamente es referible a la anónima de ese nombre últimamente constituida. La interposición de un ente sin personalidad jurídica no puede excluir la conclusión alcanzada.

Tercero

También ha de alinearse en pro del mantenimiento de la condena que pronuncia la sentencia impugnada, la doctrina de esta Sala que no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad para decidir los casos según la realidad. El Tribunal de instancia deja afirmado, según las transcripciones que se ofrecen en el primero de los presentes fundamentos, «que las tres sociedades anónimas, pese a su apariencia formal pertenecen a una sola persona o familia, como lo confirman su propia denominación, la escasa diferencia por no decir identidad de su objeto social, el hecho de tener el mismo Presidente y como Administrador un empleado a veces de una u otra y hasta la ubicación de la industria en las mismas naves o en otras subyacentes formando una unidad»; estas tres Sociedades y solamente ellas concurrieron a formar en 1973 la Asociación Agemac y en 1978 a constituir la anónima de igual nombre. Según la Jurisprudencia aludida, formada entre otras, por las sentencias de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 9 de julio de 1986 y 16 de febrero y 24 de septiembre de 1987, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ), la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar («levantar el velo») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (fundamento del orden público y de la paz social, articulo 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho (artículo 7.2 del Código Civil ).

Cuarto

Las costas del recurso han de serle impuestas a la parte recurrente, conforme al último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Agemac, SA., contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo.- Matías Malpica.- Antonio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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