SAP Sevilla 609/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APSE:1998:3318
Número de Recurso1957/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución609/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Segunda

N.I.G. 41065219214920563

N° Procedimiento: Apelación Civil 1957/1997-N

Asunto: 200006/1997

Autos de: Mayor Cuantía 563/1992

Juzgado de origen: 1ª Instan Sevilla n°19

Apelante: Agustín y Inmaculada

Procurador: ARREDONDO PRIETO, JOSE LUIS y ARREDONDO PRIETO, JOSÉ LUIS

Abogado:

Apelado: COMYLSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION001 .

Procurador: DÍAZ VALOR JOSE IGNACIO y ARREDONDO PRIETO, JOSÉ LUIS

Abogado:

SENTENCIA N° 609

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

VÍCTOR NIETO MATAS

CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

JUAN GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MAYOR CUANTIA Núm. 713/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Sevilla, seguidos a instancia de ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION001 . y D. Agustín representados por el Procurador Sr. Arredondo Prieto contra COMYLSA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por el Procurador Sr. Diaz Valor J.I. y acumulados autos 563/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 19 de Sevilla, seguidos a instancia de CUMYLSA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por el Procurador Sr. Diaz Valor J.I. contra D. Agustín Y Dª Inmaculada representados por el Procurador Sr. Arredondo Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso en los autos 713/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, expresa literalmente en su parte dispositiva lo que sigue FALLO. "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad mercantil DIRECCION001 . y Dª Agustín, representados por el Procurador Dª. José Luis Arredondo Prieto, contra le entidad Comylsa, Empresa Constructora S.A., representada por el Procurador Dª José Ignacio Díaz Valor, debo declarar y declaro: 1º No haber lugar a la devolución por la entidad demandada a la actora del importe de la letra de cambio por

78.938.135 ptas, que aquella cobró como parte de las obras realizadas en la Urbanización de Valdeleón.-2°.- Que la entidad demandada incumplió su obligación de hacer entregas parciales de la obra contratada, según los términos convenidos.- 3°.- Comylsa, S.A., indemnizará a los demandantes por la perdida de beneficio que hubieran obtenido de tener la obra en estado de alojar clientes y dentro de los plazos convenidos en el contrato, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia.- 4°.- La Sociedad demandada indemnizará a los actores de los pagos efectivamente realizados por estos, como consecuencia de las rescisiones de contratos con la Compañía Advance Desing S.A., Grupo de Investigación y Estudios S.A., Compañía Protur y con D. Julián, así como los gastos extraordinarios hechos para reparar los defectos de ejecución y limpiezas, cuyas cifras se fijaran en ejecución de sentencia.- 5°.- No procede condenar a Comylsa al pago de una indemnización de 1.369.040.513 pesetas por perdida de beneficios, pues precisamente a dicha pérdida de beneficios se refiere el apartado 3° de este Fallo, en el que se establece que se fijará en ejecución de Sentencia.- 6°.- Que la demandada indemnizará a D. Agustín, y a DIRECCION001 ., por concepto de daños morales en la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia.- 7°.- No procede hacer esencial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

Asimismo se dictó la sentencia objeto de este recurso en los autos 563/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla que expresa literalmente en su parte dispositiva lo que sigue: FALLO: "Que estimando la demanda origen de este procedimiento, debo condenar y condeno a D. Agustín y Dña. Inmaculada, a que una vez firme esta sentencia, abonen solidariamente a Comylsa, Empresa Constructora, S.A. la cantidad de 200.000.000 ptas., intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anteriores sentencias se interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, habiéndose señalado día para vista que tuvo lugar el 9 de Septiembre de 1998, habiendo sido designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN GARCIA VALDECASAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil actora "Comylsa, Empresa Constructora S.A." promueve en los autos civiles n° 563 de 1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de los de esta capital, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los cónyuges Don Agustín y Dª. Inmaculada, en la que interesan que se declare que dichos demandados adeudan a su mandante la suma de doscientos millones de pesetas, tal como reconocieron en la escritura pública de reconocimiento de deuda, de fecha 13 de Abril de 1992, más los intereses legales correspondientes a la expresada cantidad, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas; tras la oposición de los demandados a la pretensión que se deduce por la actora, la Sentencia dictada en primer grado estima la demanda y condena a los cónyuges interpelados a que abonen, solidariamente, a la entidad actora la cantidad de doscientos millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del procedimiento; disconformes los demandados con la referida Sentencia, se alzan contra la misma, por medio de la interposición del presente recuso, en el que solicitan su revocación y el pronunciamiento de un nuevo Fallo en el que se desestime la demanda planteada por la actora y se les absuelva de cuantas pretensiones se formulan contra ellas en el suplico de dicho escrito rector.

SEGUNDO

Entrando directamente a conocer de la cuestión de fondo planteada por la actora en su escrito de demanda, en cuanto que las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación activa, invocadas en la contestación de la demanda, han sido correctamente rechazadas en primer grado, sin que hayan sido reproducidas, explícitamente, por la representación de los apelantes en esta alzada, tras un detenido y ponderado examen del resultado de la prueba practicada a instancia de una y otra parte, en las actuaciones, devienen acreditados los siguientes hechos básicos para la correcta solución de la controversia que enfrenta a las partes en litigio: a) Con fecha de 24 de Marzo de 1992 la entidad actora "Comylsa S.A.", por medio de su DIRECCION000 Don Julián, y el demandado Don Agustín suscribieron un contrato de ejecución de obra, con suministro de materiales, para la construcción por la actora de una Urbanización efímera en Hacienda Valdeleón, con un presupuesto de obra por importe de 67.016.915 Pts;

  1. Posteriormente, con fecha de 31 de Marzo del mismo año, las mismas partes contratantes suscriben un nuevo y definitivo contrato, en el que se reproducen todas las estipulaciones establecidas en el anterior a excepción del presupuesto de obra que se eleva a 109.747.014 Pts., haciéndose constar que tal presupuesto no era a precio alzado o por ajuste, siendo el precio total de la obra, el que resultase de aplicar a las unidades de obra ejecutadas, los precios establecidos para cada una de ellas, por lo que el importe definitivo será el que resulte de la certificación de liquidación final de las obras; c) El plazo de ejecución de la obra se fija en entregas parciales entre 20 y 45 días, computándose a partir del día siguiente a aquel en que se firme el acta de replanteo, en la que conste la orden de su iniciación, sin embargo la empresa contratista "Comylsa S.A." tendría derecho a una ampliación del plazo de ejecución de obra, igual al necesario para la realización de las ampliaciones que se produjeran en la obra; d) En la cláusula séptima, la propiedad se obligaba a abonar a la empresa contratista, mediante cheque bancario o letra aceptada, el importe de las certificaciones y de los aumentos del contrato que se originen desde la fecha de la firma del mismo, así como de la liquidación correspondiente y asimismo el demandado Don Agustín firma una cláusula adicional al contrato suscrito en 31 de marzo de 1992, en la que se compromete, antes del día 15 de Abril de 1992 a entregar a "Comylsa S.A." un aval bancario por el total de la obra contratada; e) Como consecuencia del compromiso contraído en la citada cláusula adicional, en fecha de 13 de Abril de 1992, los demandados otorgan, ante el Notario de esta capital, Don Rafael Arenas Ramírez, escritura pública de reconocimiento de deuda en la que reconocen adeudar a la actora, con motivo de las obras que dicha actora está realizando en el Cortijo de Valdeleón de su propiedad, la suma de doscientos millones de pesetas, y para el pago de la referida deuda, los comparecientes emiten una letra de cambio en favor de la empresa "Comylsa S.A." con vencimiento el día 27 de Julio de 1992, por importe de doscientos millones de pesetas, efecto que será librado por "Comylsa S.A." y aceptado por los comparecientes; sin embargo, dicha letra de cambio no fue aceptada por los demandados, conforme se estableció en la escritura de reconocimiento de deuda, sino por la entidad mercantil " DIRECCION001," constituida el mismo día 13 de Abril de 1992, en escritura pública otorgada, también, ante el Notario Don Rafael Arenas Ramírez, por los cónyuges demandados, Don Agustín y Doña Inmaculada y, además, por Doña Sara y Doña María Inés y Don Alonso, este último en representación de la compañía mercantil "Grupo de Investigaciones y Estudios S.A. domiciliada en Bilbao, siendo los otorgantes sus únicos socios, quienes suscriben íntegramente, el capital social que se fija en la suma de 10 millones de pesetas, dividido en 1000...

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