Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas413-477

Page 413

    Colaboran. Antonio Cabanillas Sánchez; M." Dolores Cano Hurtado; Ignacio Díaz De Lezcano; M.° Del Rosario Díaz Romero; Luis Fajardo López; Cristina López Sánchez; Julián López Richart; Luis Felipe Ragel Sánchez; Alma M.° Rodríguez Guitián, y Lis San Miguel Pradera
Derecho civil
Parte general
  1. Ejercicio de un derecho contrariando la buena fe: el principio que veda ir contra los propios actos.-El vendedor que formula su tesis de nulidad del contrato suscrito por él, sin detenerse ante la elemental consideración de que, la oposición a la pretensión del comprador demandante, de eficacia del contrato de venta suscrito, pretensión acogida por la sentencia, no puede hacerse, precisamente por el vendedor, acusando, esencialmente, la falta de representación con que él mismo actuó, si no es con ofensa de un principio, el de buena fe en el ejercicio de los derechos, cuya observancia sobrepasa y se antepone al examen de la concreta normativa que es propuesta en el recurso, eludiendo aquel principio que, sobre ser exigencia precisa el artículo 7.°1 CC, su olvido, por el recurrente, al tiempo que suscita un invencible rechazo moral, tal y como el Tribunal de apelación pone de manifiesto en el fundamento de Derecho primero, obliga a recordar que no solamente es inadmisible, como se ha dicho, el ejercicio de un derecho contrariando la buena fe, sino que, como doctrinalmen-te se reconoce, la ausencia de ésta, afecta al contenido del derecho mismo, cuya extinción ha de declararse si es que su ejercicio no puede serlo de otra manera. Y así patente en el presente caso, tanto porque el ejercicio del derecho por el vendedor incide negativamente en la confianza del comprador, como porque en el proceder de aquél, excepcionando y postulando en contradicción con la más elemental regla de coherencia en su conducta, el vendedor recurrente está, sin asomo de duda, faltando al principio que veda ir contra los propios actos, y en todo caso conculcando la buena fe que, además de exigencia del artículo 1°\ CC, concurre en la regla tu quoque -nemo auditur sua turpitudinem allegans-que rechaza la invocación de una normativa que fue voluntariamente contrariada por quien ahora pretende ampararse en ella.Page 414

    Venta de bienes de menores.-Los hijos articulan un recurso, cuya procedencia es insoslayable a tenor del artículo 144 CC, vigente en su momento, que denuncia el motivo del recurso presente y doctrina legal interpretadora (SS de 9 de diciembre de 1953, 25 de junio de 1959, 28 de mayo de 1963 y 30 de marzo de 1987 y singularmente la de 27 de marzo de 1989, con cita de las de 4 de febrero y 8 de marzo de 1965) que viene uniformemente declarando que: son nulos los actos, a tenor de lo dispuesto en aquel artículo citado y concordantes, los actos de disposición o gravamen de inmuebles de menores, por el padre o la madre que ostenten la administración de los mismos, salvo por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio.

    Bienes gananciales: falta de capacidad del cónyuge sobreviviente para enajenarlos en tanto no se liquide la sociedad.-Tratándose de un patrimonio en principio ganancial, al disolverse la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro carece de capacidad para enajenar los bienes que la integran hasta que, practicada la liquidación, el derecho de cada uno se individualiza. De modo que, hasta entonces, los bienes concretos de aquel patrimonio en situación de comunidad entre el supérstite y los restantes herederos, no puede ser objeto de disposición si no es concurriendo todos los interesados. (SS de 9 de diciembre de 1953, 25 de jumo de 1959, 28 de mayo de 1963 y 30 de marzo de 1989). (STS de 17 de febrero de 1995; ha lugar.)

    HECHOS.-Don Mario F. A., comprador, ejercitó una acción para la declaración de validez y eficacia de un contrato de compraventa de vivienda y otorgamiento de escritura. Por su parte los vendedores, don Mariano Ambrosio H. C. y sus hijos don Mariano y doña Concepción H. S. H., interpusieron una demanda solicitando la declaración de nulidad del contrato por falta de consentimiento, ya que al tratarse de un bien ganancial, y habiendo fallecido la mujer de don Mariano Ambrosio H. C, éste enajenó la vivienda antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, disponiendo de la parte que correspondía a sus hijos menores, sin obtener la previa autorización judicial para la venta. El Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia del Juzgado y admitió la demanda interpuesta por don Mario F. A. El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por don Mariano Ambrosio H. C. y estima el interpuesto por la representación de sus hijos. (M. D. C. H.)

  2. Abuso de derecho. Requisitos para su apreciación.-A partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar o sin la existencia de un fin legítimo), como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con la intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo antisocial, y sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir a esta doctrina en casos patentes y manifiestos. (STS de 11 de abril de 1995; ha lugar.)Page 415

    HECHOS.-La cuestión litigiosa se concreta en el ejercicio de una acción de retracto arrendando relativa a una nave comercial transmitida mediante subasta en procedimiento judicial hipotecario. Durante el transcurso de la litis se produjo la resolución del arrendamiento como consecuencia de un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas. El Juzgado estimó la demanda de retracto. La Audiencia, tras reconocer la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la LAU de 1964 para el ejercicio del derecho de retracto, revocó la sentencia del Juzgado aplicando la doctrina del abuso del derecho en base a la resolución por falta de pago de las rentas posterior al ejercicio de la acción. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. (J. L. R.)

  3. Defectuosa ligadura de trompas; prescripción de la acción ejercitada con este motivo.-Para determinar el comienzo del plazo prescriptivo de la acción ejercitada solicitando la indemnización de los daños ocasionados por esta defectuosa intervención, se ha de estar a la fecha del nacimiento no deseado, que es el efecto directo e inmediato de la inadecuada intervención quirúrgica.

    Interrupción de la prescripción.-El plazo de prescripción establecido por el artículo 1968.2.° no se interrumpe por el hecho de que la demandante interpusiera denuncia penal basada en la responsabilidad del demandado por el erróneo diagnóstico del embarazo, no por la defectuosa ligadura de trompas. (STS de 10 de octubre de 1995; ha lugar.)

    HECHOS.-La demandante se sometió a una ligadura de trompas con fines anticonceptivos que fue practicada por el médico demandado. A pesar de ello, quedó embarazada, embarazo que no fue detectado por el demandado hasta el séptimo mes de gestación, habiendo prescrito entre tanto un tratamiento a la paciente contraindicado para la gestación del feto. Finalmente dio a luz una niña que nació con malformaciones y posteriormente murió. La demandante presenta demanda de indemnización por los daños y perjuicios causados, basándose en los hechos anteriores. La demanda es estimada y se condena al facultativo al abono de 15.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios por la defectuosa ligadura de trompas. El TS estima el recurso presentado por el demandado y admite la prescripción de la acción ejercitada por la actora puesto que había transcurrido el plazo de ejercicio de la misma.

    NOTA.-Por lo que respecta al comienzo del cómputo del plazo respecto a la acción por la defectuosa ligadura de trompas, estima el TS que es el momento del nacimiento, nos planteamos si el daño causado por la defectuosa ligadura de trompas es el embarazo no deseado (más que el parto posterior) y conforme al tenor del artículo 1968.2.° el plazo de prescripción comenzaría a contar desde el momento en que tuvo conocimiento del mismo, es decir, en el séptimo mes de gestación aunque, en contra, se puede decir que el parto especialmente molesto y realizado a través de cesárea es también un daño derivado de la incorrecta intervención.Page 416

    Existían dos causas susceptibles de causar daños, la sentencia de apelación sólo se pronunció con motivo de la defectuosa ligadura de trompas cuyo daño directo es el embarazo no deseado, pero no sobre el erróneo diagnóstico y los daños causados por el mismo, que fue el nacimiento de la niña con malformaciones. El TS sólo se pronuncia acerca de la prescripción de la acción por la defectuosa intervención de ligadura, sin que pueda apreciar si la acción por el erróneo diagnóstico estaba dentro de plazo puesto que no se solicita su pronunciamiento al respecto. Sin admitir la existencia de un daño continuado desde la defectuosa ligadura de trompas hasta el nacimiento de la niña con malformaciones. (L. S. M. P.)

  4. Leasing o arrendamiento financiero. Existencia de la denominada causa fiduciae.-La existencia de la denominada causa fiduciae, que según la sentencia de 6 de julio de 1922 no consiste en la enajenación propiamente sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde, no ofrece...

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