SAP Barcelona 418/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:7203
Número de Recurso740/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 740/2016

Procedimiento ordinario 559/2015

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 418/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 559/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 Sabadell, a instancias de Meroil S.A contra Bert Patrimonial SL y Ángel Jesús los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 2018 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Meroil S.A contra Bert Patrimonial SL y D. Ángel Jesús

, y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados para con la deuda contraída por BERT-OIL con la actora en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell Ejecución Titulo Judicial nº 690/2010. Condeno a las demandadas solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 93.607,12 euros, derivados del anterior procedimiento, con los intereses legales desde la interpelación judicial, más el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A. El recurso de apelación, interpuesto por los demandados BERT PATRIMONIAL SL y D. Ángel Jesús, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 86 ter LOPJ (el apelante erróneamente cita el artículo 87 ter) en relación con lo dispuesto en los artríticos 225,1, 227.2 y 465.2 LEC y el art. 238.1 LOPJ . La demanda encubre el ejercicio de una acción de responsabilidad contra el Administrador de BERT OIL. 2) Infracción de la doctrina del levantamiento del velo; y 3) error en la interpretación de la prueba practicada en primera instancia.

  1. En relación al primer motivo del recurso de apelación, debe indicarse que este motivo lo alegó la parte demandada al contestar a la demanda, sin formular previamente declinatoria de jurisdicción como era lo procedente ( art. 63- 1 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 2, que obliga a presentarla ante el juzgado conocedor del litigio o del domicilio del demandado). Incluso la parte demandada en su contestación de forma inadecuada indica que ya sabía que debía interponer previamente la declinatoria, pero no deseó formularla, pero que la anunciaba para que la apreciara el órgano jurisdiccional. Por esta razón la juzgadora de instancia, en la Audiencia Previa, le indicó que no la resolvería por no haberla planteado en tiempo y forma. Ahora bien, el problema se centra respecto la acción ejercitada contra Don Ángel Jesús, en calidad de administrador, pues la demanda puede encubrir el ejercicio de una acción individual de responsabilidad, que desde la reforma operada en la LOPJ por la LO 8/2003, de 9 de julio, es competencia exclusiva de los juzgados de mercantil, conforme lo dispuesto en el núm. 6 del apartado 1 del art. 86 ter LOPJ, relativo a la exigencia de responsabilidad civil a los administradores, los auditores y los liquidadores. Al respecto debe indicarse que la acción individual de responsabilidad, según se la conoce en el Derecho Español, es una acción de resarcimiento, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida, pues se la ha considerado como contractual o extracontractual, si bien existe una teoría que entiende que su naturaleza es contractual cuando la ejercitan los socios y extracontractual cuando la ejercitan terceros (acreedores) como consecuencia de los actos lesivos a un patrimonio por la conducta activa o pasiva del Administrador o del Consejo de Administración, sin olvidar el carácter orgánico que le atribuye a esta acción la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En uno y otro caso se precisan los requisitos de los que participan tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, a saber: a) Una acción u omisión realizada o incumplida por el Administrador; b) Un daño cierto a la persona perjudicada, que produce un quebranto económico en su patrimonio; y c) Una relación causal entre el acto positivo u omisión y el daño producido (vid. el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital respecto los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores). Pues bien, aunque en la causa petendi de la demanda sólo se haga referencia a que se pide el levantamiento del velo de la sociedad, no debe olvidarse que los elementos identificativos de la pretensión ejercitada se pueden deducir también de la descripción fáctica de la demanda, de donde se induce que realmente se quiere exigir responsabilidad individual a un Administrador, encubriendo realmente su ejercicio por medio de la teoría del levantamiento del velo. Por otro lado, se olvida que, como ocurre con la simulación, el negocio fiduciario o los actos en fraude de ley, no existe propiamente una acción de levantamiento del velo, sino que ésta constituye una figura jurídica para penetrar en el sustrato de la sociedad y evitar que se eludan el cumplimiento de las obligaciones frente a los deudores, burlando el principio de responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil . Pues bien, si bien es cierto que la Sentencia 145/2009, de 17 de febrero, de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, citada en la Sentencia apelada, admite que cuando se ejercita la teoría del levantamiento del velo también puede exigirse responsabilidad a los administradores ante la jurisdicción civil, esta Sala no comparte dicho criterio, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación respecto del demandado Don Ángel Jesús, Administrador de la sociedad, máxime cuando se deduce que se demanda a este Administrador por esta vía porque el ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra el Administrador previsiblemente habría prescrito. No obstante, la petición de aplicación del levantamiento del velo sí puede exigirse contra la sociedad demandada.

SEGUNDO

A. La demanda interpuesta se funda esencialmente en la teoría del levantamiento del velo al considerar que la sociedad BERT PATRIMONIAL SL, que pertenece al mismo grupo familiar que la empresa BERT-OIL, resultando que, de ambas en los momentos que se indicarán más adelante, fue administrador Don Ángel Jesús, resultando que la actora MEROIL SA no puede cobrar la deuda que BERT-OIL debe a la misma y por la que ya fue condenada en Sentencia. En base a estos hechos se interpuso la presente demanda, solicitando la aplicación de la teoría del levantamiento del velo para demostrar que el sustrato de ambas

sociedades es el mismo. Al respecto debe señalarse que la teoría del levantamiento del velo -«lifting the veil»- creación de la Jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y la Jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos, declarando las Sentencias del TS de 12 de junio de 1995 y 11 de noviembre de 1995 que «la Jurisprudencia, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los arts. 1.1 y 9.3 de la Constitución Española, se ha decidido prudencialmente, y según los casos, por aplicar la vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ) la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( art. 6.4 del CC ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar -levantamiento del velo jurídico- en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de la independencia ( art.

7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la Constitución Española ); es decir, del mal uso de la personalidad o, lo que es lo mismo, de un ejercicio antisocial de su derecho» (vid. también en el mismo sentido las Sentencias del TS de 28 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, 12 de noviembre de 1991, 20 de julio de 1995, la núm. 74/2016, de 18 de febrero, la número 480/2016, de 15 de julio, la 670/2010, de 4 de noviembre, la 691/2017 de 30 de noviembre y la 47/2018, de 30 de enero). Sin embargo, esta teoría debe aplicarse de forma...

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